SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93801 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93801 del 14-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93801
Número de sentenciaSTL8925-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL8925-2021

Radicación n.° 93801

Acta 26


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por AMINTA RUEDA DURÁN y LUZ YADIRA, ADRIANA y ROBINSON CHAPARRO RUEDA contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la S. CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 20001310300320140009601.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes instauraron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «reparación integral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Refirieron que formularon demanda contra Saludcoop EPS y la Sociedad Clínica Valledupar, con el propósito de que fueran declarados civil y contractualmente responsables de los daños ocasionados a R. C.Á., «por incumplir la obligación de seguridad y por no contar en el baño con las medidas de seguridad y protección», lo que conllevó a que sufriera una caída durante la hospitalización y, además, las consecuentes fallas médicas, al no dar un diagnóstico oportuno, ni colocar a su disposición todos los procedimientos, técnicas, medicamentos, exámenes de laboratorio y valoraciones médicas que requería y, en consecuencia, fueran condenados al pago de los perjuicios morales y materiales, así como del daño a la vida en relación.


Indicaron que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, que por sentencia de 15 de septiembre de 2014 declaró civilmente responsables a la Clínica Valledupar Ltda y a Saludcoop EPS y las condenó, solidariamente, al pago de perjuicios reclamados, por encontrar acreditada la falta al deber de cuidado, vigilancia y protección y, por consiguiente, haber faltado a la obligación de seguridad que le asistía para con el usuario C.Á.. Afirmaron que contra la citada decisión, tanto ellos como las demandadas formularon recurso de apelación.


Aseveraron que en el trámite de segunda instancia, Saludcoop en la audiencia prevista en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, no sustentó el recurso de apelación y en el caso de la Clínica Valledupar Ltda, el escrito presentado por Víctor Manuel Cabal, quien adujo actuar en representación de esa sociedad, carecía de derecho de postulación, «pues no se otorgó poder por parte del representante legal […] acreditada en el proceso», no obstante de forma irregular el Tribunal lo incorporó al expediente, actuación con la cual aseguraron se transgredió el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues no se declaró desierto el recurso formulado por la convocadas, con lo cual se configuró una nulidad insaneable.


De otra parte, revelaron que, por sentencia de 23 de febrero de 2021, el Tribunal revocó y, en su lugar, absolvió de las pretensiones.


Aseguraron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, dado que, a pesar de reconocer la existencia de un «evento adverso», exoneró a las demandadas con el «único argumento, que es un paciente de 59 años, con patologías de base y por ese solo hecho fundamenta su decisión de absolver de las pretensiones, aun cuando es evidente que con ocasión del evento adverso, R.C., le ocasiono una fractura de T12, que no le permitió volver a caminar, generando un deterioro progresivo, que lo conlleva a la muerte, […]», citando en su apoyo la sentencia de casación CSJS C15746-2014.


En criterio de los accionantes, el Tribunal no solo omitió declarar desierto los recursos de alzada de la Clínica Valledupar y Saludcoop EPS, sino que desconoció «los fines de la apelación, que estable el artículo 320 y 328 del CGP».


En suma, que el sentenciador, realizó una indebida valoración racional de la prueba, pues en su entender:


[… ] no aplica las reglas de la sana crítica, ya que no se pronuncia con relación a tacha de testigo sospechoso, además tiene en cuenta para soportar la sentencia de segunda instancia a dos médicos tratantes que en su testimonio no se refirieron a la historia clínica del paciente R.C., tampoco, refieren literatura médica (científica- verificable), y en todo su testimonio fue soportado en hipótesis y en suposiciones, es más manifestaron no haber leído la historia, el Tribunal erró, al dar total credibilidad a los testigos quienes eran y son trabajadores de la demanda clínica Valledupar, desde el momento de ocurrencia de los hechos, e incluso, hasta la fecha, otorgando toda la credibilidad a estos médicos (W.G. y U.O., sobre todo cuando la experiencia muestra que la declaración de una persona que puede comprometer la responsabilidad patrimonial de su empleador no es igual de espontánea y exacta, solo es cotejar con la historia clínica del R.C., con los testimonios de W.G. y U.O., para observar, la falta de precisión y contundencia de lo expuesto frente a lo consignado en la historia clínica y frente a los que libremente dijeron el perito que está en la lista de auxiliar de la Justicia de Valledupar, el Dr. HERMANN ALFREDO RIVEROS RIVEROS especialista en ortopedia y traumatología, y lo manifestado en audiencia por la testigo técnico – Dra. DIANA LUZ BERTEL PESTANA Médica especializada en auditoria M. y Calidad de Servicios de Salud; los testimonios de estos testigos fueron omitidos por el Tribunal, desconoce el estudio H. del 18 de abril de 2007 realizado al señor R.9 que indica que no hay malignidad en el materia evaluado, haciendo referencia a la calidad del hueso de la columna donde sufrió la factura el señor R. en el evento adverso, lo cual desvirtúa lo manifestado por el testigo de la Clínica Valledupar Dr. W.G.. (único testimonio que tuvo en cuenta, el Tribunal, para revocar el fallo.)



Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se «declare la nulidad» de la sentencia de 23 de febrero de 2021 y, en consecuencia, se ordene la revisión del proceso a fin de estudiar de nuevo el expediente y considerar la posibilidad de aplicar la «teoría de la pérdida de la oportunidad […].

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 27 de mayo de 2021, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.


La representante legal de la Clínica Valledupar SA., manifestó que efectivamente le confirió poder al abogado Víctor Manuel Cabal Pérez, para que representara judicialmente los intereses de la sociedad y, en todo caso, la parte que alega una nulidad debe tener legitimación para proponerla. Frente a los reparos de la valoración probatoria realizada por el Tribunal asentó que no era función del juez constitucional entrar a evaluar la forma como el operador jurídico apreció las pruebas legalmente decretadas y practicadas en el...

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