SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82800 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82800 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2958-2021
Fecha06 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2958-2021

Radicación n.° 82800

Acta 023

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.A.M.Q., contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la S. Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que le sigue a la sociedad CERRO MATOSO S.A.

Téngase al abogado J.R.H.V., titular de la Tarjeta Profesional n.° 18.316, como apoderado judicial de la sociedad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.

I. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra la pasiva, para que se declare, que es beneficiario del bono pensional que la empresa le reconoce a los empleados directivos, conforme a lo establecido en la norma de beneficios, consecuentemente, que se le reconozca y pague éste, en cuantía de $590.848.457, debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones en que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 21 de agosto de 1996 y el 24 de octubre de 2014, desempeñándose como gerente de suministros, con un salario integral de $23.557.000.

Expuso que presentó carta de renuncia el 17 de octubre de 2014, a partir del 24 del mismo mes y año, la cual, al ser aceptada por la empresa, se convirtió en una terminación del contrato por mutuo acuerdo; que dado el cargo que desempeñaba, tiene derecho al pago del bono pensional establecido en el artículo 5.1.12. del estatuto directivo, Versión 25, del 27 de marzo de 2014, vigente al momento de su retiro, equivalente a 22 salarios integrales libres de impuestos; que reclamó el 15 de octubre de esa anualidad el mencionado bono, acompañado de una certificación de Protección S.A., en la que consta que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación de vejez, solicitud que fue negada el 30 de octubre de esa anualidad, porque no disfrutaba de una pensión ya que no tenía la edad para ello.

Destacó que su empleadora incurrió en un trato desigual y discriminatorio, pues le reconoció a otros trabajadores directivos el bono por él pretendido, sin que aquellos se hubiesen pensionado al momento de la desvinculación laboral, entre otros, a P.J.C., F.P., V.R., J.A.R., J.C., M.H., H.O., R.R., F.R., J.C., J.S., E.L., F.G., J.D., J.F., S.B., E.R. y O.U..

La accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; el valor del último salario integral; el cargo directivo desempeñado en los dos últimos años; la presentación de la renuncia voluntaria, pero, motivado por una nueva oferta laboral, y su aceptación; y la existencia del plan de beneficios.

Negó que al momento del retiro de los trabajadores cobijados por el estatuto directivo, se les conceda el beneficio pensional reclamado, pues es necesario que acrediten los requisitos establecidos para cada caso, y en el suyo, era la contenida en la Versión n.º 25, ya que, la n.º 24, no estaba vigente para esa época, como tampoco el anexo n.° 1.

Sostuvo que para otorgar el bono previsto en el estatuto directivo, se requiere que la persona esté pensionada, y que dicho estatus, se adquiera durante la vigencia de la relación laboral, requisitos que el accionante no cumplió, pues, la certificación expedida por Protección S.A., con fines tributarios, no cambia la situación, porque en ella no consta que el demandante estuviera recibiendo una pensión.

Precisó que no acostumbra reconocer el beneficio a trabajadores que no reúnan los referidos requisitos, y si bien lo hizo así con algunos operarios, no está obligada a hacerlo con todos los trabajadores, pues en el caso de los mencionados por el accionante, obedeció «a situaciones fácticas disímiles a la del actor», ya que lo hizo «por mera liberalidad y mediante la suscripción de un acta de conciliación en virtud de la cual cada uno de los extrabajadores puso fin a su relación laboral, situación evidentemente opuesta a la del demandante, quien presentó renuncia formal, voluntaria y unilateral».

Propuso las excepciones inexistencia de la obligación y del mutuo acuerdo en la terminación del contrato de trabajo; prueba insuficiente; ausencia de presupuestos; prescripción, cobro de lo no debido; buena fe; objeción a la cuantía y ausencia de juramento estimatorio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), mediante fallo del 21 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el actor C.A.M.Q. tiene derecho al beneficio del estatuto directivo, en virtud del derecho a la igualdad por las motivaciones expresadas anteriormente

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la empresa CERRO MATOSO, representada (…) cancelarle al señor C.A.M.Q., la suma de $590.848.457, por concepto de dicho beneficio conforme a la parte motiva de esta providencia, debidamente indexado.

[…].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la S. Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, revocó, a través de proveído del 14 de agosto de 2018, el de primer grado, y en su lugar declaró probadas las excepciones de mérito presentadas por la demandada, la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico a dilucidar, consistía en establecer si el actor «[…] tiene derecho a que la empresa C.M.S. le reconozca y pague el bono pensional establecido en el estatuto para personal directivo de la misma, vigente para el año 2014 en virtud el principio de igualdad como lo determinó el a quo o si por el contrario no le asiste al demandante el derecho».

Seguidamente explicó:

[…] para que se tuviese el derecho al bono pensional consagrado en dicho documento el trabajador debería ostentar un cargo directivo, y como se dijo el actor lo ocupaba, y además debía pensionarse al servicio de la compañía, requisito que no se encuentra acreditado dentro del plenario, en efecto, la prueba documental recaudada en el trámite del proceso demuestra que el actor por haber presentado el 17 de octubre del 2014 (f.º 51), su renuncia voluntaria al cargo ocupado dentro de la empresa le fue liquidado su contrato de trabajo (f.º 47-48), que éste el 15 de octubre de 2014 solicitó a la empresa reconocimiento del bono por compensación de pensión alegando que cumplía con los requisitos para pensionarse y por haber laborado con las mejores calificaciones de desempeño en los 18 años de trabajo (f.º 50), que el día 21 de octubre del 2014 la empresa aceptó la renuncia del cargo a partir del día 24 del mismo (f.º 52) y la petición de reconocimiento del bono pensional le fue negada mediante escrito de 30 de octubre de 2014 visible a folio 53, por considerar que durante la vigencia de la relación laboral no le fue reconocido algún tipo de pensión por parte de Porvenir u otro fondo, siendo este un requisito indispensable para el reconocimiento y pago del bono pensional.

Que en todo caso la certificación de 15 de octubre de 2014 emanada del fondo de pensiones en la cual se hace constar que el señor C.A.M.Q. cumplía con los requisitos para pensionarse por vejez o jubilación, es decir, que ningún documento allegado al proceso demuestra que el actor se pensionó estando al servicio de la empresa para tener derecho a tal beneficio pues la certificación emanada del fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., no tiene la virtualidad de otorgar el estatus de pensionado requerido en la norma de beneficio para hacerse acreedor del bono pensional aquí reclamado.

Con relación a la aplicación del principio de igualdad reclamada en comparación con otros ex trabajadores, revisó las actas de conciliación celebradas entre aquellos, todos pertenecientes a cargos directivos, sin reconocimiento de pensión alguna. En ellas observó, que las partes declaraban que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo y se les otorgó el bono sin consideración alguna al cumplimiento del citado requisito, lo que corroboró con las declaraciones de S.F.S. y J.G., a quienes les atribuyó plena credibilidad al señalar que «la empresa reconoce el bono pensional cuando existe mutuo acuerdo y que nunca se ha hecho cuando existe renuncia voluntaria por parte del trabajador al cargo desempeñado dentro de la empresa».

A su vez, indicó que la certificación expedida por la pasiva, en cuanto a que a ningún empleado que haya terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por renuncia voluntaria, se le ha pagado el bono, le ofreció mayor credibilidad que la declaración de los testigos presentados por el actor, que afirmaron lo contrario.

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