SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93945 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93945 del 14-07-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Julio 2021
Número de expedienteT 93945
Tribunal de Origenla Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8926-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL8926-2021

R.icación n.° 93945

Acta 26

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió LUZ S.C. MERCADO en contra del ahora impugnante, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 13001310500320190022800.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que demandó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes; que la demanda fue repartida al despacho accionando el 3 de diciembre de 2019 y que por auto de 20 de abril de 2020 se vinculó de oficio a A.J.G.G., como litisconsorte necesario, en su condición de progenitor de la causante, a quien se le ordenó notificar y correr traslado de la demanda.

Afirmó que la sociedad demandada en la contestación suministró la dirección de G.G. y su apoderado e hizo lo propio mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2020.

Indicó que el 11 de mayo de 2021 solicitó «información del proceso […] a fin de conocer que actuaciones había hecho el despacho para seguir adelante la ejecución del mismo ya que en los estados no aparec[ía] actuación alguna y no responde los correos enviados».

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que «se le reestablezcan [sus] derechos fundamentales mediante el accionar del aparato judicial y en término perentorio se informe del estado del proceso, y se active en caso que el despacho suspendido el proceso y caso negativo se decrete fecha de audiencia para lo pertinente» (sic).

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 22 de junio de 2021 la S. Laboral de Tribunal Superior de Cartagena asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, luego de rendir el informe requerido que sustentó con base en el expediente digital del que compartió el link, solicitó que no se accediera al amparo deprecado por considerar que «nunca se ha negado a rendir información al actor tal como se demuestra en el correo que se aport[ó] […], que entre otras cosas era la única solicitud que realizó el actor, que hizo antes de que el demandado aportara la dirección física del vinculado» y, una vez se allegó la misma, la secretaría del juzgado procedió a elaborar el aviso, el que de acuerdo al artículo 29 del C. de P.L. y S.S. que remitía a las normas del C.G.P., referentes a la manera de cómo se realizaban las notificaciones con anterioridad a la expedición del Decreto 806 de 2020, eran «las partes interesadas quienes deben solicitar y retirar el aviso de la secretaría para remitirlo a su costas por correo certificado y luego remitir las constancias al Juzgado».

Informó que el expediente se encontraba entre los que debían escanearse por parte de la firma contratista, pero no lo fue, porque las partes no han agilizado la notificación al vinculado, por lo que la Secretaría del Despacho le dio prioridad a los procesos que estaban siendo impulsados y que ya contaban con actuaciones pendientes.

Afirmó que en el expediente digital estaba «a disposición de las partes el aviso para que lo enviaran por correo certificado a la dirección que fue suministrada por la parte demandada» y compartió el expediente digital.

Porvenir S.A. solicitó denegar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto quien estaba llamado a dar respuesta a la petición era el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. Además de que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente mediante sentencia de 28 de junio de 2021, tras fijar el problema jurídico en establecer si a la accionante se le habían conculcado las garantías invocadas por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, «en razón a que este último no se ha pronunciado sobre la solicitud de información presentada por la accionante en el marco del proceso ordinario laboral donde es parte demandante» amparó con fundamento en los siguientes argumentos:

[…] observa el Tribunal en la captura de pantalla aportada por el Juzgado accionado que - como fue mencionado en acápite pasado - el apoderado de la parte tutelante hizo envío de su solicitud el 11 de mayo de año en curso al accionado e, igualmente, que éste redactó mensaje respondiendo dicha petición. No obstante, en esa misma captura se aprecia que dicho mensaje no fue remitido.

[…]

En efecto, se evidencia que el correo aludido por la accionada tiene por encabezado el texto en color rojo “[Borrador] Este mensaje no se ha enviado”. Por ende, si bien la captura demuestra que el Juzgado pretendió dar respuesta oportuna a la petición (en tanto el borrador fue redactado en la fecha de recepción del correo), no puede esta Colegiatura entender por surtida la contestación a la solicitud hecha por el apoderado de la parte tutelante en tanto ésta nunca se envió.

Para la S. es claro entonces que persiste la vulneración a los derechos fundamentales impetrados por la actora, toda vez que, al momento de la presente providencia, no fue probada la remisión de respuesta de fondo a lo pedido por la parte accionante.

  1. MPUGNACIÓN

No conforme con la decisión referida el J. Tercero Laboral del Circuito de Cartagena impugnó, aduciendo que no le ha cercenado las garantías ius fundamentales a la accionante y pone de presente que en el fallo no se dice:

[…] el porque (sic) el abogado presentó una solicitud dentro del proceso en fecha 11 Mayo del 2021, que no es propio de un Derecho Fundamental de Petición, no estoy en mora , además de ser un asunto propio de la secretaria que tampoco está en mora, al parecer la secretaría le hizo saber, instruye al abogado de la parte demandante sobre como (sic) realizar la notificación, por alguna circunstancias no se envió, por tanto lo que venía era que el demandante se lo hiciera ver a la secretaria o la misma S. Laboral y proceder a reenviar nuevamente por la secretaria, […].

El día 1 de julio del año que avanza, esto es, en el trámite de la impugnación, se allegó escrito suscrito por A.J.G.G., en el que, entre otras cosas, afirmó que:

YO SOLO SOY EL QUE TENGO DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, ya que ella me apoyaba en todo a mi, y yo dependía en todo de ella, ya que hice la petición hace varios meses y el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., me la ha negado, ESTOY DESAMPARADO, SÓLO, ENFERMO, DESPROTEGIDO, VULNERABLE, EN PELIGRO INMINENTE, por las secuelas y lesiones que tengo, por el tratamiento médico que me están haciendo, por la pandemia, por la edad, ESTÁN ABUSANDO DE MI.

CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

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