SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01936-00 del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01936-00 del 23-07-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01936-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9204-2021


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9204-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01936-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L Díaz Toledo contra la S Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. Reclama la accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, al declarar desierta la alzada que propuso contra la sentencia de conocimiento pronunciada en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A, con radicado No. 2017-00168-00.


Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Tribunal Superior de B. –S. Civil Familia, invalidar dicha determinación, y en consecuencia, continuar con el trámite de la alzada.


2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que mediante sentencia pronunciada en audiencia del 13 de agosto de 2020, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital santandereana desestimó las pretensiones por ella instadas en la contienda memorada, motivo por el cual la apeló, sustentando ahí mismo el recurso; que una vez recibido el expediente por el Superior, mediante proveído adiado 29 de septiembre siguiente admitió la alzada, y ordenó que de conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, la sustentara dentro del término de 5 días; a paso seguido, esto es, el 29 de enero de 2021, se declaró desierto el ataque vertical por falta del cumplimiento de dicha carga, determinación que pese a ser atacada a través de recurso horizontal e incidente de nulidad, fue mantenida incólume el 21 de mayo de los corrientes, determinación que, asegura, es violatoria de su debido proceso, en tanto que al momento de interponer el citado mecanismo vertical su apoderado expuso las razones de inconformidad y los reparos concretos, motivo por el cual se encuentra habilitada para acudir a la presente acción de amparo, máxime cuando no cuenta con otro medio de defensa judicial.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., además de remitir copia digital de las providencias pronunciadas en desarrollo del trámite de segundo grado criticado, dijo remitirse a los argumentos en las mismas expuestos.


b. Por su parte, el titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma urbe, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones acaecidas con ocasión del juicio declarativo censurado, y remitir el link del respectivo expediente digital, solicitó la negativa de la salvaguarda frente a ese Despacho, en tanto que la queja de la interesada se enfiló contra las actuaciones del ad quem.


c. Finalmente, la apoderada judicial de Scotiabank Colpatria S.A, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, luego de esgrimir al efecto que las decisiones censuradas no revisten defecto alguno que hagan posible la intervención del Juez de tutela para modificarlas o invalidarlas.


d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.


2. En el presente asunto, la señora L. funda la transgresión de sus garantías superiores, concretamente, en la determinación que declaró desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia de instancia que resultó desestimatoria de sus pretensiones, en el marco del pleito de responsabilidad civil extracontractual que instauró frente al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., comoquiera que desde la proposición del citado mecanismo fue debidamente sustentado.


3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente:


3.1. Mediante sentencia dictada en audiencia el 13 de agosto de 2020, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. negó el petitum demandatorio instado por la señora L.D.T., a la luz del juicio declarativo memorado.


3.2. Frente a la anterior determinación, la parte demandante, aquí interesada, formuló recurso de apelación, para lo cual, en trámite de la referida diligencia, enumeró y expuso cada una de sus inconformidades frente a lo resuelto, sustentando su réplica, en últimas, en que conforme a los medios de convicción recaudados en el decurso, y en especial, el dictamen rendido por el perito financiero, se encuentra demostrado que la entidad bancaria demandad no reliquidó la obligación hipotecaria existente entre las partes (minuto 25:33 al 29:15).


3.3. En auto del 19 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de B. admitió la alzada, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, corrió traslado a la parte apelante para sustentar por escrito dicho mecanismo, dentro de los cinco (5) días siguientes.


3.4. Por no cumplirse con dicha carga, en proveído del 29 de enero de la anualidad que avanza se declaró desierto el recurso.


3.5. La demandante, acá accionante, tras alegar que la apelación fue sustentada desde su interposición en la audiencia de fallo de primer grado, instauró sin éxito recurso de reposición e incidente de nulidad frente a la decisión memorada, pues en providencia del 21 de mayo hogaño la Colegiatura querellada la mantuvo, con fundamento en lo siguiente:


Frente a la invalidez planteada señaló, que «la notificación del auto de fecha 15 de octubre de 2020, que ésta se surtió en debida forma en los términos dispuestos por el artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con lo estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso desde el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, por lo que en manera alguna puede considerarse que se configuró la nulidad consagrada en la causal 8 del artículo 133 del estatuto ritual civil. Es importante precisar que si bien, en un primer momento la Secretaría de esta Corporación remitía las decisiones a los correos electrónicos de los apoderados de las partes, ello en manera alguna implicaba que se estuviera haciendo una notificación personal de las providencias que por disposición legal no deben notificarse de esta manera, pues la notificación se surtía únicamente por estados electrónicos, y dicha práctica de enviar a los correos electrónicos se hizo en principio por cuanto la S. Civil Familia no desconocía que inicialmente hubo un periodo o momento de incertidumbre, confusión e indeterminación por todos los acontecimientos dados con ocasión de la pandemia del COVID 19, que en efecto afectaron o trastocaron todo lo atañadero a la administración de justicia, y para todos era nuevo el sistema de notificación por estados electrónicos y el trámite mediado por las tecnologías en los eventos en que se exceptuaba la suspensión de términos judiciales, excepciones que hasta mayo de esa anualidad, se fueron ampliando a actuaciones judiciales de los distintos procesos de la jurisdicción civil familia, por lo que a pesar que legalmente no se estipulaba que las decisiones adoptadas en estos se comunicaran a las apoderados judiciales de las partes a través de los correos electrónicos informados en el proceso o los que estaban actualizando paulatinamente en el Registro Nacional de Abogados, se preveía que en ese periodo de transición era preciso hacerlo hasta que se diera una familiarización y concientización de los canales virtuales empleados para conocer las decisiones proferidas en los asuntos de su interés.


De manera que dicha postura solo se dio motivada por la transitoriedad de la justicia digital, más no por una interpretación de lo dispuesto en las normas que fueron profiriéndose, como el Decreto 806 de 2020, pues en manera alguna se entendió que hubo un cambio de las formas de notificación de las decisiones judiciales, simplemente se pasó de un sistema presencial a uno digital, pero siguió notificándose a través de estados todas aquellas providencias que no debían notificarse personalmente, como la que nos ocupa, razón por la cual las partes y sus apoderados involucrados en un litigio no estaban relevados del deber de ser diligentes en sus actuaciones, que implicaba la carga de revisar de forma constante la página web de la Rama Judicial, en el que podían encontrar el estado de su proceso y las notificaciones de los actos procesales que se efectúan en el mismo.


Así, el hecho que se remitiera en un inicio las providencias digitales a los correos electrónicos de las partes, no era una imposición legal, sino que se sustentaba únicamente en la necesidad de que todos los actores de la justicia se familiarizaran con las nuevas formas de acceder a estas y por un periodo de transición, por lo que para la época en que se profirió el auto que corrió...

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