SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75168 del 13-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75168 del 13-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3099-2021
Número de expediente75168
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL3099-2021

Radicación n.° 75168

Acta 25

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DE LAS M.S. en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.N. y D.T.L.S. en contra de la sociedad recurrente. Trámite en el que se vinculó como litisconsortes a UBER y A.L.S. y como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA S. A.

I. ANTECEDENTES

M. de las M.S. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.N. y D.T.L.S. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge A.L.C., a partir del 14 de noviembre de 2000, el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de julio de 2001, de manera subsidiaria la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor A.L.C., con quien contrajo matrimonio civil el día 19 de agosto de 1993 y procreó cuatro hijos, de los cuales dos eran menores de edad, falleció en Apartadó el 14 de noviembre de 2000; que el causante laboró para Proveedora La Avenida desde el 24 de mayo de 1994 hasta el 31 de julio de 1997 y en el Autoservicio Los Tres R. entre el 18 de septiembre de 1998 y el 12 de octubre de 2000, siendo afiliado al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir a partir del 1 de enero de 1999.

Indicó que el 15 de mayo de 2001 y el 8 de diciembre de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin que se le hubiera notificado decisión alguna, motivo por el cual el 11 de agosto de 2014, así como el 18 de septiembre de la misma anualidad, presentó derechos de petición solicitando respuesta a sus pedimentos, sin que a la interposición de la demanda inicial hubiesen sido atendidos por la pasiva.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del afiliado, el vínculo matrimonial con la demandante, los hijos que procreó la pareja, las solicitudes y derechos de petición presentados por la accionante. Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa manifestó que si bien el señor L.C. fue afiliado de la AFP Colpatria S. A. hoy Porvenir S. A. lo fue a partir del 23 de noviembre de 1998, sin que para la calenda de su óbito fuese un cotizante activo en los términos del artículo 13 del Decreto 692 de 1994; que no tenía 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, de manera que no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

A su favor propuso la excepción previa que denominó falta de integración de la litis, a efectos de que al trámite se vinculara a U. y A.L.S., en tanto eran menores de edad para la data del fallecimiento del afiliado y «con posibilidad de ser beneficiarios de la devolución de saldos o del reconocimiento pensional que aquí se ventila», así como para que se dispusiera la intervención de la empresa Autoservicio Los Tres R. en razón a que «dicho empleador OMITIÓ SU DEBER LEGAL COMO EMPLEADOR DE REALIZAR EL PAGO DE LOS APORTES PENSIONES en forma cumplida», ordenándose en el trámite únicamente la integración de la litis con los señores U. y A.S.L. (proveído de fecha 2 de julio de 2015 fº. 38) quienes a pesar de ser notificados no acudieron al proceso (auto de 22 de septiembre de 2015 fº. 165).

En cuanto a los medios exceptivos de fondo formuló los que tituló falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la innominada.

Así mismo la AFP solicitó llamamiento en garantía en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. como consecuencia de la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes mediante la cual se amparó el pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar el pago de pensiones, la que se encontraba vigente para la calenda del óbito del afiliado, petición a la que se accedió.

La aseguradora al contestar el libelo inicial se opuso a las pretensiones propuestas, en tanto el causante, no cotizó «conforme las vigentes al momento de su fallecimiento como era su obligación ante la AFP» y los aportes que se realizaron «por parte de los empleadores del afiliado en aquel entonces, se llevaron a cabo luego del deceso de su trabajador». Frente a la totalidad de los supuestos fácticos refirió que no le constaban y planteó como excepciones de mérito, inexistencia de requisitos para reconocer la pensión de sobrevivencia pretendida, improcedencia de intereses moratorios y prescripción.

Frente al llamamiento en garantía se opuso a sus pretensiones e indicó que respecto a la «vigencia formal y técnica, amparos y coberturas» de la póliza tomada por la demandada se atenía a lo que se probara en el proceso como consecuencia de las «múltiples vicisitudes que pueden surgir en desarrollo de un contrato de tracto sucesivo» como el que dio lugar a su vinculación al proceso. En su defensa propuso las excepciones que denominó cláusulas que rigen el contrato de seguro, no pago de prima – ineficacia del contrato y ausencia de requisitos para afectar la póliza.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de A.L.C., a sus hijos menores S.N.L.S. y D.T.L.S..

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar por concepto de retroactivo pensional debido a S.N.L.S., desde el 14 de noviembre de 2000 hasta el 9 de enero de 2016, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($41.905.328.00).

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar por concepto de retroactivo pensional debido a D.T.L.S., desde el 14 de noviembre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2016, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($43.766.854.00). En adelante, se continuará pagando a ésta beneficiaria, la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, hasta que cumpla los 18 años de edad o hasta los 25 si acredita estudios.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “BBVA SEGUROS DE VIDA”, a reconocer y pagar los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre el retroactivo pensional adeudado, desde el 16 de julio de 2001 hasta la fecha de pago efectivo.

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “BBVA SEGUROS DE VIDA”, a reconocer y pagar a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la suma adicional que haga falta para completar el valor debido de la pensión de sobrevivientes.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante MARÍA DE LAS M.S..

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “BBVA SEGUROS DE VIDA”, por partes iguales. Las agencias en derecho se fijan en la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROSCIENTOS (sic) OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($17.489.355.00).

(N. del texto original).

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