SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93779 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93779 del 07-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8524-2021
Número de expedienteT 93779
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL8524-2021

Radicación n.° 93779

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por S.G.M.K. contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas.

Manifestó que celebró con la sociedad Proyecto Cúcuta S.A.S., un contrato de concesión para la explotación de un local en el centro comercial Jardín Plaza de Cúcuta, en donde él fue el concesionario y la entidad referenciada la concedente.

Destacó que el 5 de octubre de 2018 recibió comunicación de la empresa Proyecto Cúcuta S.A.S., en la cual se le informó de la apertura al público del referido centro comercial para el 27 de febrero de 2019; no obstante lo anterior, aseguró que solo fue enterado de las condiciones de entrega del local hasta el 25 de ese mismo mes y año.

Narró que la empresa concedente quebrantó la cláusula 4.º del negocio jurídico mencionado, por cuanto no se cumplió la obligación de notificar con 60 días de anticipación a la apertura del centro comercial para efectos de que el concesionario pudiera hacer la obra de adecuación, por lo que solicitó al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, convocara un tribunal de arbitramento para que resolviera la controversia contractual suscitada con el Proyecto Cúcuta S.A.S. que a su vez, cedió la concesión a la Alianza Fiduciaria S.A., empresa que interpuso demanda de reconvención en su contra y también frente a C.M.O., como deudor solidario.

Relató que después de surtido el tramite de rigor, en laudo arbitral del 27 de febrero de 2020, se declaró que hubo incumplimiento de su parte en el contrato objeto de litigio y, en consecuencia, se dio por terminado el de concesión, se ordenó la entrega de la unidad comercial concedida, se condenó a los litisconsortes reconvenidos al pago solidario de los perjuicios ocasionados y, se negó lo atinente a la multa pretendida por el demandante en reconvención.

Refirió que, al no encontrarse de acuerdo con la mentada decisión, presentó recurso de anulación invocando las causales 2º y 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proveído del 12 de agosto de 2020, admitió dicho remedio únicamente por la causal 7º; determinación ratificada en sede de reposición. Posteriormente, en decisión del 15 de octubre de 2020, dicha corporación declaró infundado el aludido remedio judicial.

Aseguró que el tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que su actuación fue arbitraria porque no admitió el recurso de anulación por la “causal segunda”, bajo el argumento de que no se recurrió el auto de asunción de competencia por parte del tribunal de arbitramento; situación que consideró, desconoció el acervo probatorio, pues el propio colegiado hizo alusión a la existencia de ese acto impugnaticio.

Finalmente expuso que la corporación tutelada cuando estudió la “causal séptima”, adujo que la sola cita de normas sustanciales permitía asumir que el fallo fue en derecho y no en equidad; conclusión a la cual arribó sin realizar un verdadero análisis de la decisión adoptada por el tribunal de arbitramento.

Por lo descrito, solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia del laudo arbitral dictada el 27 de febrero de 2020 “que niega las pretensiones de la demanda presentada por el señor S.G.M.K., contra EL PROYECTO CÚCUTA SAS y que niega las excepciones de mérito propuestas por S.G.M.K., en la contestación de la demanda de reconvención presentada por Alianza fiduciaria.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela fue radicada por la parte actora el 15 de abril de 2021, posteriormente la Sala de Casación Civil mediante auto de 16 de abril siguiente, ordenó a las entidades tuteladas que allegaran copia de las decisiones emitidas al interior del proceso de marras y, por proveído de 21 de abril hogaño avocó conocimiento de la tutela y notificó a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que los hechos debatidos en la presente queja constitucional, fueron resueltos con la fundamentación jurídica aplicable y sin afectación a los derechos fundamentales señalados por el actor, por lo cual estimó que lo pretendido era reabrir un debate jurídico ya zanjado, sin ser la acción de tutela un mecanismo para ello, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.

El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Cámara de Comercio de Cali remitió copia del expediente digital.

El representante legal para asuntos judiciales de Allianza Fiduciaria S.A. dijo que la tutela carecía de fundamento, ya que su presentación fue un abuso del derecho por parte del actor, pues acudió a este mecanismo para que revisaran su caso, congestionando el aparato judicial, cuando tratándose de un proceso arbitral no procedía recurso de alzada y ya se agotó y resolvió el de anulación.

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia mediante decisión del 27 de mayo de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia dictada por el tribunal accionado y estableció que:

El proceder reprochado al Tribunal convocado resulta desde esa perspectiva, el fallo examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…).

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo, pues la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela frente al trámite del laudo arbitral.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el presente caso, la parte accionante y concesionaria en el proceso que se estudia, pretende que ...

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