SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63696 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63696 del 28-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63696
Número de sentenciaSTL9886-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL9886-2021

Radicación n.º 63696


Acta n.º 28


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANA MILENA VERGARA RICARDO, LELYS MARÍA HERRERA TOVIO y ZOILA MARÍA CALDERA VERGARA contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, SUCRE.


I. ANTECEDENTES



Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, al trabajo y dignidad humana, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro de los procesos ejecutivos laborales que instauraron en contra de la ESE Hospital de la Unión Sucre.


Señalan que, se encuentran vinculadas a la citada ESE, ocupando el mismo cargo -auxiliar área de salud-; que mediante Resoluciones 085 y 094 del 22 de noviembre de 2017 y 013 del 19 de febrero de 2018 se les reconocieron unas sumas, correspondientes a acreencias laborales adeudadas; actos administrativos que quedaron en firme el 18 de diciembre de 2017 y el 12 de marzo de 2018, respectivamente.


Indican que el 28 de febrero de 2018 presentaron derecho de petición ante la mencionada ESE solicitando el certificado de disponibilidad y registro presupuestal de cada una de las obligaciones reconocidas, solicitud que nunca fue contestada, pese a que se interpuso acción de tutela, pues la entidad alegó la no existencia de tales CDP y que tales obligaciones se encontraban amparadas en el presupuesto general de la entidad para cada vigencia.


Aducen que el 8 de agosto de 2018 radicaron ante el Juez Administrativo, acción de cumplimiento de los actos administrativos de reconocimiento de las respectivas acreencias laborales, con la finalidad de que se ordenara al representante legal de la ESE Hospital La Unión expedir los certificados de disponibilidad y registro presupuestal; no obstante, el juez de conocimiento negó las pretensiones, al considerar que contaban con el proceso ejecutivo para lograr la materialización del pago de la obligación, pues dicha acción era subsidiaria, y además, lo que se pretendía hacer cumplir no constituía un deber u obligación para el funcionario; que el 29 de mayo de 2019 presentaron queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo en contra del gerente de la citada ESE, pero tampoco prosperó.


Refieren que iniciaron procesos ejecutivos laborales independientes en contra de su empleador para obtener el pago de las acreencias laborales; el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, bajo los radicados 2019-00066-00, 2019-00068-00 y 2019-00070-00, autoridad que mediante autos del 24 de octubre de 2019 decidió abstenerse de librar los mandamientos de pago solicitados, fundado en que no se aportaron los certificados de disponibilidad presupuestal respectivos, así como, que no constaban las fechas en que fueron notificadas personalmente de los actos administrativos invocados como títulos ejecutivos.


Afirman que contra dichas decisiones interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos de manera negativa por el Juzgado mediante auto del 3 de diciembre de 2019, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo a través de providencia del 17 de marzo de 2021.


Se duelen las accionantes de las decisiones adoptadas por el a quo y el ad quem, pues consideran que conllevan a que «quede al arbitrio de la ESE HOSPITAL LA UNIÓN -SUCRE el pago indefinido de las acreencias laborales que se pretendían ejecutar, generando incertidumbre de que nunca vaya a realizarse, máxime cuando está a punto de operar la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos en que constan tales obligaciones».


Alegan que las autoridades convocadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por «haber un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas jurídicas», y por «derivarse del anterior actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial»; así mismo, en un yerro fáctico por no valorar adecuadamente las pruebas aportadas frente a cada una de las diligencias realizadas para obtener la documentación relacionada con los certificados de disponibilidad y registros presupuestales, ni las pruebas donde la entidad accionada manifiesta que las obligaciones contenidas en los actos administrativos objeto de ejecución se encuentran amparadas en el presupuesto general de la entidad, por lo que no se puede realizar una nueva apropiación presupuestal sobre un mismo asunto. Además, en defecto sustancial por cuanto desconocieron las normas que disponen la preexistencia del amparo presupuestal de las obligaciones que se pretenden ejecutar por ser de índole de laboral «dada la pre-existencia del cargo en la E.S.E. HOSPITAL LA UNION-SUCRE, y máxime cuando la misma entidad accionada manifiesta que dichas obligaciones contenidas en los actos administrativos objeto de ejecución se encuentran amparadas en el presupuesto general de la entidad».


Por lo anterior, solicitan la protección de sus derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen y se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el juzgado accionado el 24 de octubre de 2019 y 3 de diciembre del mismo año y, la providencia emitida por el Tribunal el 17 de marzo de 2021, para en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre que proceda a librar la orden de pago solicitada en cada uno de los procesos ejecutivos laborales.


Por auto del 15 de julio de 2021, esta S. de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia del resguardo. Así mismo, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja constitucional.


Dentro del término de traslado, el Tribunal convocado informó que, en los proveídos resolutivos de las apelaciones, se absolvieron todas las glosas de las impugnantes conforme los fundamentos legales aplicables, a juicio de ese despacho, contemplando en su conjunto el material probatorio, frente a los hechos, como quedó evidenciado en las decisiones de las alzadas, de las que se acompañó copia.


Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, advierte que en las actuaciones realizadas en cada uno de los procesos ejecutivos seguidos por las tutelantes, «se actuó en derecho bajo el trámite procesal».


Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con...

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