SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01111-01 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01111-01 del 15-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-01111-01
Número de sentenciaSTC8734-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Julio 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8734-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01111-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 9 de junio de 2021, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por VD el Mundo a sus Pies S.A.S., en reorganización[1], al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n° 2020-00281-00, incoado por International Footwear Corporation S.A. contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

International Footwear Corporation S.A. demandó compulsivamente a la actora en el estrado del circuito confutado, para exigirle la cancelación de unas obligaciones de dar dinero respaldadas en facturas de ventas y un título valor.

El 24 de febrero de 2021, se libró apremio ejecutivo y se decretó, entre otras medidas, el embargo de los montos en las cuentas bancarias de la tutelante.

Enterada de tales decisiones, la censora (i) impetró reposición y, en subsidio, apelación frente al mandamiento de pago y las cautelas; (ii) pidió la reducción de los embargos; y (iii) solicitó requerir a la demandante prestar caución por el 10% del valor materia de cobro por los perjuicios que, eventualmente, generen las medidas.

La suplicante asegura que en varias oportunidades ha deprecado celeridad en el ritual refutado, sin obtener respuesta alguna, siendo necesaria la oportuna definición de sus peticiones porque, en su decir, la retención de dineros suscitada en virtud de las medidas le ha generado problemas económicos, especialmente, en relación con el acuerdo de reorganización que suscribió e, incluso, con el pago de la nómina a sus empleados.

Asimismo, critica que en página web de actuaciones, no se hubiese registrado, siquiera el recibido de las solicitudes y recursos que incoó.

3. Solicita, por tanto, ordenar realizar las anotaciones respectivas en la plataforma digital y resolver, tempestivamente, los trámites que impulsó.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. El estrado cuestionado manifestó adolecer de una excesiva carga laboral, así como de inconvenientes de ingreso “remoto” a los procesos; con todo, indicó, el 1° ingresó el expediente al despacho para dirimir lo pertinente

2. Footwear Corporation S.A. adujo que no se ha conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso censurado.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, al advertir una tardanza justificada y la existencia de un hecho superado, dada la entrada al despacho, de las diligencias para la resolución de los pedimentos del precursor.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, insistiendo en la dilación endilgada al estrado acusado.

2. CONSIDERACIONES

1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[2] y de la Corte Constitucional[3], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[4] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[5], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de un plazo razonable[6] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

2. En el caso, revisados los trámites refutados a través de los estados electrónicos establecidos por la Rama Judicial, se observa que, en autos emitidos el 17 de junio pasado, el estrado del circuito confutado se pronunció frente a las solicitudes de la accionante (i) desestimando la reposición formulada contra el mandamiento de pago y, declarando improcedente la alzada impetrada subsidiariamente[7]; (ii) denegando el mecanismo de defensa horizontal entablado frente a las medidas decretadas y, concediendo el recurso vertical, promovido, supletoriamente, en caso de naufragar el primero[8]; (iii) no acogiendo la solicitud de reducción de embargos[9]; y (iv) declarando improcedente el pedimento encaminado a exigir caución del extremo ejecutante ante los posibles perjuicios que causen las cautelas[10].

Ahora, en el sistema de consulta de las actuaciones del decurso criticado, se aprecia el registro del historial de las determinaciones reseñadas, así como la recepción del memorial de contestación al mandamiento de pago, efectuado por la tutelante el 6 de julio de 2021.

Bajo ese horizonte, se observa que en el caso se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la accionante endilgó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, pues su queja se fundó en la falta de definición oportuna de las peticiones que fueron desatadas en las determinaciones ya referidas, así como en la ausencia de anotaciones en el sistema virtual de seguimiento a los procedimientos, las cuales, según se advirtió, se encuentran actualizadas; por tanto, administrar justicia constitucional en tales aspectos, se torna inane.

A., la situación descrita dista de la señalada por el a quo constitucional, para quien el mero hecho del ingreso al despacho configura una carencia actual de objeto, lo cual no se ajusta a la realidad y torna necesaria una corrección en tal sentido.

Sobre la figura del hecho superado, esta S. ha indicado:

(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[11].

3. Con todo, la S. destaca que en casos de congestión por excesiva carga laboral o, frente problemas de conexión con las plataformas virtuales para reportar el devenir procesal de los expedientes digitales, los despachos deben poner en conocimiento de las partes y, especialmente, de los entes administrativos seccionales y centrales de la Rama Judicial, tales circunstancias, para que adopten las medidas del caso, pues esas situaciones no deben ser descargadas en los usuarios de la justicia.

4. La Corte enfatiza que el cumplimiento oportuno de los términos procesales no es una mera aspiración ni tampoco una facultad; pues éstos...

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