SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01902-00 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01902-00 del 14-07-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01902-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8695-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8695-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01902-00
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Ministerio de Educación Nacional contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la tutela nº 2020-00311.

ANTECEDENTES

1. A través del J. de la Oficina Jurídica, el Ministerio de Educación Nacional, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad de cargas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relata que E.A.B.D., docente, instauró una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – y el Ministerio de Educación Nacional, en reclamo de la subvención relacionada con el programa «Beca para la excelencia docente» del que adujo ser beneficiario, por el período de duración de los estudios de maestría cursada de 2016 a 2018 en la Universidad de Medellín.

Refiere el ministerio convocante que, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo mediante sentencia del 20 de enero de 2021, en la que ordenó a las entidades accionadas realizar, «(…) las actuaciones administrativas necesarias para que el fondo “excelencia docente […]” programe las fechas de desembolso por valor de los semestres cursados por el señor E.A.B.D., para lo cual, la Universidad de Medellín, deberá aportar las respectivas liquidaciones de cada periodo (…)».

Destaca que el 9 de marzo de 2021, en sede de impugnación, el Tribunal Superior de Medellín ratificó la concesión de la salvaguarda conforme lo dispuso el a quo (decisión que contó con un salvamento de voto, sustentado en que la demanda tutelar no cumplía el requisito de la inmediatez y, porque no se demostró la vulneración del «principio de la confianza legítima, ya que nunca se expidió por parte del Ministerio […] los actos administrativos mediante los cuales se le otorgara la beca y este comenzó sus estudios sin regularizar o legalizar su crédito)».

Cuestiona las anteriores determinaciones y las acusa de constituir vías de hecho por «defecto fáctico y falta de motivación» dado que, los jueces constitucionales no tuvieron en cuenta «las pruebas ni las reglas de la convocatoria para la Beca Excelencia Maestro, ni mucho menos la omisión del accionante en no culminar sus procesos de legalización del crédito». Al respecto, sostiene que la jueza de primer grado, únicamente tuvo en cuenta la información que entregó el actor y la Universidad de Medellín, pero «nunca hizo un análisis cuidadoso y detallado de la defensa presentada por el MEN, que en últimas es el recuento fáctico de lo sucedido en el caso del crédito de interés para el accionante».

Agrega que, «no es cierto como lo manifiesta el despacho, que el señor E.A.B. fue notificado el 20 de mayo de 2016 como beneficiario del programa (…)». Así mismo, señala que, «(…) la Universidad de Medellín, unilateralmente y a sabiendas que el docente E.A.B.D. no ostentaba la calidad de beneficiario por no adelantar el respectivo proceso de legalización, permitió que este continuara con su maestría (…)».

Explica en extenso las condiciones de la convocatoria 2016-2 – Resolución 2346 de 2016 – para la excelencia docente a la que se postuló el allí actor y los requisitos de participación, entre los que se encontraba, la legalización del crédito educativo ante la institución de educación superior donde cursaría el programa; sin embargo, alega, el Ministerio «nunca le informó a la Universidad de Medellín que permitiría que el docente continuara sus estudios de maestría (…)»; de otra parte aduce que, existió una confusión del juzgado y del tribunal frente a la Convocatoria 2018-1 «realizada en el marco del Contrato interadministrativo 1461 de 2017 […] cuyo objeto era “construir un fondo en administración para fomentar la excelencia docente […] mediante el ofrecimiento de créditos educativos condonables para la financiación de programas de posgrado (…)», del que sí fue beneficiario el docente accionante, pero, sostiene, se asumió «erróneamente» por los falladores que el actor había sido incluido en el programa de la precitada convocatoria 2016-2 para la que «no se tenía respaldo financiero».

3. En consecuencia, pretende que, «(…) se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín […] dejar sin efectos las decisiones tomadas por estos y plasmadas en las sentencias del 20 de enero de 2021 y 9 de marzo de 2021 fallo de segunda instancia que resolvió confirmar la sentencia de tutela, en el proceso con radicación […] 2020 00311 01».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Dado el traslado de la demanda, los accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas en la tutela nº 2020-00311 que promovió E.A.B.D. contra el ministerio aquí accionante, al conceder el amparo constitucional reclamado, ordenando el desembolso del dinero correspondiente al programa «excelencia docente» en favor del allí demandante; lo que constituyó, supuestamente, una vía de hecho por defecto «fáctico» y «falta de motivación» (sentencias de 20 de enero y 9 de marzo de 2021).

2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:

«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16...

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