SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00209-01 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00209-01 del 15-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2021
Número de expedienteT 6600122130002021-00209-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8735-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8735-2021

R.icación n.° 66001-22-13-000-2021-00209-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la salvaguarda promovida por Uner Augusto B.L. frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculados, entre otros, J.E.A.I., Bancolombia S.A., la Defensoría del Pueblo, seccionales del Valle y Risaralda, la Personería de Palmira y de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría de Risaralda y C.V.A. con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n° 2016-00785, iniciado por este último contra Seguros Generales Suramericana S.A.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:

C.V.A. demandó a Bancolombia S.A. ante el estrado del circuito confutado, para exigir la protección colectiva de las personas sordas, ciegas y sordociegas, por cuanto, en su sentir, en las instalaciones de dicha entidad financiera de la sucursal Palmira, no existen medios adecuados para prestar servicios a quienes se encuentran en esa condición.

En primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, denegó las pretensiones del libelo, motivo por el cual V.A. impetró apelación, cuya definición correspondió a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

El reseñado ritual fue acumulado junto a otros casos similares, para un total de veintidós (22), los cuales fueron fallados de manera uniforme por ese colegiado en sentencia de 28 de mayo de 2018, donde dispuso revocar las providencias de primera instancia y acoger los pedimentos de C.V.A..

En consecuencia, dicha corporación ordenó a Bancolombia S.A. que, dentro de los diez (10) días siguientes, constituyera caución bancaría o póliza en cuantía de $5.000.000, por cada una de las acciones, a fin de garantizar el cumplimiento del fallo en favor de personas sordas, ciegas y sordociegas.

C.V.A. confirió poder especial al aquí actor para impetrar el compulsivo ahora reprochado, con el fin de exigir a Seguros Generales Suramericana S.A. el pago de $5.000.000 en su favor, respecto al expediente con radicado n°2016-00785.

El proceso ejecutivo fue impulsado ante el despacho del circuito encausado, quien, en auto de 21 de noviembre de 2019, negó las pretensiones del demandante, tras considerar que, si bien Bancolombia S.A. tomó una póliza con Seguros Generales Suramericana S.A., ésta se adquirió para respaldar el cumplimiento del veredicto del ad quem, en beneficio de la comunidad amparada con la acción popular en comento, más no para el promotor C.V.A..

Contra esa determinación, este último entabló reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimada la primera defensa y no otorgada la segunda, al estar el monto deprecado en el marco de la mínima cuantía, según auto de 3 de diciembre postrero.

El 12 de marzo de 2021, C.V.A., en su propio nombre, pidió, nuevamente, librar orden de pago contra Seguros Generales Suramericana S.A., por los $5.000.000 reconocidos en el pronunciamiento del tribunal de 28 de mayo de 2018.

El 23 de marzo siguiente, el despacho enjuiciado se estuvo a lo dispuesto en proveído de 21 de noviembre de 2019.

Posteriormente, el 19 de abril, V.A. presentó nuevamente un escrito para el “cobro de caución”, el cual fue resuelto mediante auto de 23 de abril y en el que se reiteró que tal pedimento ya había sido decidido en providencia de 21 de noviembre de 2019.

C.V.A. entabló el recurso horizontal y, en defecto de éste, el vertical; frente a los cuales la sede judicial se remitió a lo ya proveído el 3 de diciembre de 2019.

Para el tutelante, se lesionaron sus garantías, porque, en su sentir, Seguros Generales Suramericana S.A. constituyó una póliza en favor de C.V.A., sin serle dable al juzgado fustigado oponerse a lo allí indicado.

3. Solicita, por tanto, disponer el pago controvertido en favor de V.A., ordenar vincular a la Corte Constitucional y a la Procuraduría General de la Nación para que se pronuncien acerca de lo acontecido y, compartir el link del ritual censurado.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. La célula judicial demandada, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el decurso objeto de esta salvaguarda, defendió la legalidad de su gestión y allegó el link para acceder al dossier

  1. Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva

3. La Procuraduría Regional de Risaralda informó sobre la designación de las diferentes personerías municipales para que intervengan, ante los juzgados de su jurisdicción y competencia, en las acciones populares presentadas por el censor; además, señaló que no ha conculcado derecho alguno del demandante.

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por falta de legitimación en la causa del petente y señaló haber desestimado, en el auto admisorio, el pedimento de integración al contradictorio de la Corte Constitucional. Al respecto, expuso:

“(…) Acude en esta oportunidad el accionante, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, principalmente, para que se le ordene a la autoridad acusada, propiciar el pago de la caución consagrada en el artículo 441 del CGP, en favor del señor C.V....”..

Es importante lo que acaba de subrayarse porque define la improcedencia de esta acción de tutela, si bien, el aquí accionante, señor A.B., carece de legitimación en la causa por activa, para reclamar en nombre del señor V.A. los favores que para él ruega”.

“(…)”

“(…) Eso sería suficiente desechar las pretensiones, pero, además, debe ponerse de presente que el señor A.B., según se ve en el expediente remitido por la autoridad acusada, no es parte ni interviniente de ninguna índole en la ejecución de cuyo trámite se duele; en el cartulario solo aparecen dos añejos memoriales suyos en los que, sin presentarse como abogado ni acreditarlo, manifiesta actuar como apoderado del señor C.V., lo que derivó en que nunca fuera reconocido como tal (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, indicando que el poder para actuar en representación de C.V.A. se encuentra en el diligenciamiento reprochado.

2. CONSIDERACIONES

1. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.

  1. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

“También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales”.

El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]en sus derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR