SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00517-01 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00517-01 del 14-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002021-00517-01
Fecha14 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8707-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8707-2021

Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00517-01

(Aprobado en sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 16 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia y la Defensora de Familia del I.C.B.F. - ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de homologación de resolución de restablecimiento de derechos n° 00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta S. ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, en el trámite y resolución del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 31 de agosto de 2015, él y “B” acordaron ante el Notario 30 de (…) las visitas para su hija “AB” -hoy de 8 años de edad-, consistente en que «el padre tenía el derecho a estar con la niña un fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes a las 5:00 PM hasta el domingo 6:00 PM, en cuanto a los días hábiles se pactó que la visita seria los días martes desde la hora de salida del jardín hasta la 1:00 PM, retornándola siempre a su lugar de habitación en la casa de la madre».

Que dicho régimen de visitas fue revisado en audiencia llevada a cabo el 3 abril del 2019, «en la que se acordó que tendría el derecho a un fin de semana cada quince (15) días con la menor, recogiéndola desde el viernes a la salida del colegio a las 2:00PM y retornándola el domingo o festivo a las 6:00PM en el domicilio de la madre, también se fijó el periodo de vacaciones de fin de año, que serían intercalados entre la madre y yo por periodos de 15 días».

Que en Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos – PARD, «mediante resolución No. (…) del día 12 de febrero del 2021 (…), se modificó el régimen de visitas del 3 de abril del 2019, ordenando que (…) se diera cada 15 días, recogiéndola en el colegio al terminar la jornada escolar y con la condición de que debía devolver el uniforme. Para el caso en que la niña no asistiera al colegio por alguna razón, correspondía recogerla en el domicilio a las 2:00 PM y retornarla nuevamente el domingo a las 6:00 PM. Adicionalmente se habló de las vacaciones de mitad de año y se indicó que podía disfrutar con el padre con la hija un periodo completo a partir de las 3:00 PM del último día escolar», decisión contra la cual la madre mostró inconformidad, mientras de su parte no hubo objeción.

Que remitida la actuación para su respectiva homologación -tras la devolución por el juzgado para que la Defensora de Familia resolviera un supuesto recurso de reposición-, en atención a resolución (…) fechada el 15 de abril, el Juzgado “Y” avocó el conocimiento y mediante providencia del 19 de abril de 2021, procedió a «modificar parcialmente la Resolución de fecha del 12 de febrero del 2021 proferida por la Defensoría de Familia del ICBF» en cuanto al «régimen de visitas [pues], sin justificar una irregularidad que fundamentara la decisión, afectando los derechos fundamentales de la menor [resolvió] desmejorar el tiempo que tiene derecho a compartir con el padre, ya que paso de tener cada quince (15) días todo un fin de semana, a recogerla a las 8:00 AM y retornarla el mismo día a las 5:00 PM, además del hecho de que el padre solo podrá llamarla entre semana una vez al día de 6:30 P.M a 8:00 PM, algo regresivo y poco garantista de los derechos fundamentales de los niños».

Que lo anterior aconteció pese a que «el día 16 de abril de 2021 (…), envié comunicación electrónica a la Defensora de Familia (…), con el fin de que orientara y me brindara la debida información respecto del trámite de homologación, puesto que no contaba con la debida notificación o comunicación del mismo», pero solo recibió «una foto [de] una anotación en la que mencionaba (…) la remisión del expediente» pero que en su sentir carecía de la información necesaria para ubicar el mismo y hacerle seguimiento, lo que «afectó los derechos fundamentales al acceso a la justicia».

3. Pretende que «se ordene revocar la sentencia del 19 de abril de 2021 de homologación expedida por el Juzgado “Y” de Familia al desconocer el derecho fundamental al debido proceso y la obligación de modificar el fondo siempre y cuando sea para garantizar los derechos fundamentales de los niños y no en detrimento de los mismos (…) en lo relacionado con el régimen de visitas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Juez “Y” de Familia, informó que modificó la decisión sobre visitas dispuesta por el ICBF, «hasta que se garantice las condiciones habitacionales y sociofamiliares por parte del progenitor (…). Igualmente, se ordenó al señor “A”, informar a la Defensora de Familia la dirección en la que se pueden verificar las condiciones anteriormente mencionadas en las que se desenvolverá la niña cuando se encuentre a su cargo y una vez dada la información, se ordenó a la defensora de familia realizar las acciones pertinentes para verificar dichas condiciones (…), y una vez el padre dé cumplimiento a lo requerido y realizadas las acciones pertinentes para la respectiva verificación en la dirección por el reportada, y una vez emitidos los conceptos profesionales se estudie la pertinencia de dar aplicación a la regulación de visitas estipulada en resolución del 12 de febrero de 2021». Que la decisión obedece a «un profundo análisis, aplicándose en debida forma las normas procesales que lo rigen [y] al no existir quebrantamiento de ninguna norma constitucional (…), se solicita negar la acción de tutela».

2. La Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal “YY”, remitió el respectivo expediente digital.

3. El Procurador Judicial de Familia manifestó que su despacho «no ha participado ni conceptuado en trámite alguno en referencia».

4. “B” aclaró que la conciliación del 31 de agosto de 2015, «no solo se refirió a visitas, sino también a la custodia y alimentos», que esta «no es compartida [y que la cuota de alimentos] desde hace cinco (5) años, sin causa justificada no ha sido cumplida por el padre [por lo que] cursa en su contra proceso ejecutivo de alimentos en el Juzgado 3 de familia, donde no ha avanzado». Que la intervención del ICBF a través del PARD, se dio porque «se pudo establecer que [la niña] deambulaba por toda la ciudad con su padre, unas veces en hoteles, otras en casas de amigos y otras en casas de familiares paternos, compartiendo en muchas ocasiones cuarto y la misma cama con su padre». Estimó que la decisión del juzgado al modificar las visitas fue tomada «responsablemente», hasta tanto se indague la situación en que se halla el padre de su hija, y por ello solicitó denegar el amparo por él deprecado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el amparo al observar que la decisión criticada «sí se encuentra debidamente fundamentada en el material probatorio obrante en el proceso y, además, protege a la menor, ya que, ciertamente, a pesar de los requerimientos que se le hicieron al interesado, dentro del trámite a que se alude, se desconoce el lugar donde él vive, es decir, dónde estará con la pequeña cuando sea el fin de semana de sus visitas, lo cual es menester saberlo, máxime cuando dentro del proceso hay copia de una denuncia sobre unas amenazas que le han hecho a aquel, según la señora “B”, unos motorizados, por problemas de dinero (…), lo cual no se ha esclarecido, aunque, al parecer, son ciertas tales intimidaciones, razón por la cual no resulta torticera la determinación de la señora Juez, más aún cuando el régimen solamente quedó en suspenso, hasta cuando “A” cumpla con lo que se le ordenó, esto es, informar al Centro Zonal su lugar de habitación, el que deberá ser verificado por esa dependencia».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante al insistir en que hubo afectación a sus derechos fundamentales, ya que «cuando me refiero a la vulneración, hago mención a la falta de diligencia y desconocimiento jurídico con la que actuó la Defensoría de Familia, en el curso de las diferentes etapas del proceso adelantado ante ellos, tal como se evidencia, con la resolución No. (…) del 15 de abril de 2021, con la que resolvió recurso interpuesto por la señora “B” y la sentencia de Homologación proferida por el Juzgado “Y” de Familia, que modificó el régimen de visitas previamente acordado (…). A raíz de la...

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