SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80304 del 13-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80304 del 13-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80304
Número de sentenciaSL3101-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL3101-2021

Radicación n.° 80304

Acta 25

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.N.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 8 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

E.N.M. demandó a C., con el fin de que se declare, de manera principal, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se condene a la pasiva a pagarle la aludida prestación a partir del 13 de agosto de 1999 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; el retroactivo pensional desde igual fecha hasta la de la sentencia que se profiera, debidamente indexada; los intereses de mora a la tasa máxima vigente, lo que resulte ultra y extra petita y las costas.

Subsidiariamente, solicitó se declare que la fecha de estructuración fue el 31 de mayo de 2003, data de la última cotización; que tiene derecho a la pensión referida; se condene a la accionada a pagar dicho beneficio a partir del 1 de junio de 2003, en cuantía de 1 smlv; el retroactivo pensional, pero desde el 1 de junio de 2003, debidamente indexado; los interese de mora, lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de noviembre de 1971; mediante Resolución 0090 del 5 de febrero de 2005 el ISS negó la pensión reclamada de origen no profesional aduciendo no tener el número de semanas mínimo de cotización; que en ese acto administrativo se dice que fue declarado inválido con una pérdida de la capacidad laboral del 72.05% a partir del 13 de agosto de 1999, dictamen que no estaba en su poder, por lo que se hizo valorar por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, entidad que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 70.05% con fecha de estructuración 13 de agosto de 1999.

Precisó carecer de visión debido a ceguera bilateral y que se le efectuaron cuatro valoraciones por parte de especialistas que listó.

Agregó que, entre el mes de agosto de 1997 y septiembre de 1999, según la historia laboral, aparecía anotación sobre deuda de sus empleadores W.O.M. y de la Unidad Administrativa el Lago, por no pago; que por la anterior razón le solicitó a la pasiva iniciar las acciones de cobro coactivo a los ya referidos, petición que se atendió después de una acción de amparo.

Precisó que la pasiva mediante escrito del 3 de julio de 2014 le informó haber detectado el traslado a la AFP Colmena en el ciclo 199707 en el que se reportaba como empleador a W.O. y que no figuraban pagos por los ciclos 199708 a 199909 respecto del empleador Unidad Administrativa.

Señaló que en su criterio había la posibilidad de que si se hubiera hecho el pago de aquellos ciclos, por lo que requirió a los empleadores, sin que aquello se reflejara en su historia laboral

Destacó que, pese a su invalidez, logró vincularse laboralmente con la empresa Compañía de Construcción a partir del 1 de julio de 2000 en donde trabajó hasta el 31 de mayo de 2003, por lo que considerando los tiempos en mora y la data de estructuración de su PCL o la fecha de la última cotización, cumplió con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, original.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor; la Resolución que negó la prestación; que en ella se aludió a una PCL del 72.05% a partir del 13 de agosto de 1999; la valoración hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la PCL del 70.05% y estructuración el 13 de agosto de 1999; que era ciego y las valoraciones que le hicieron. Sobre los demás manifestó no constarle.

En su defensa alegó que se debía aplicar la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993, «en su versión original de 2003» que exigía tener como mínimo 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando no estuviera cotizando al sistema.

Relievó que dentro de la demanda se dijo que hubo periodos en mora, pero que «C. emprendió las respectivas acciones de cobro coactivo ante los empleadores morosos, lo que impide que dicha mora pueda favorecer al demandante».

Como medios exceptivos de mérito propuso inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios; buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de abril de 2017 (f.° 167), al no encontrar viable la prosperidad de las pretensiones principales, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR como fecha de estructuración del estado de invalidez de señor E.N.M., el 31 de mayo de 2003, data en la que realizó ultima (sic) cotización al sistema general de seguridad social en pensiones.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que al señor E.N.M., le asiste el derecho a acceder a la pensión de invalidez conforme a los lineamientos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de mayo de 2003.

TERCERO: DECLARAR, prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2012. En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a reconocer y pagar a favor del señor E.N.M., identificado con la c.c. Nro. 18.509.596, la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, desde el 19 de mayo de 2012, en cuantía de 1 SMLMV en cada anualidad, con derecho a 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los reajustes legales anuales y de los descuentos para salud. DECLARANDO que para el 31 de marzo de 2017 se ha causado a su favor un retroactivo pensional en cuantía de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE ($43.090.387,00). Lo anterior si (sic) perjuicio de las mesadas pensiones que se causen a futuro.

CUARTO: ABSOLVER a la "COLPENSIONES", de las demás pretensiones contenidas en la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ABSTENERSE de CONDENAR en costas procesales, por lo señalado en parte motiva de este fallo,

SEXTO: De no ser recurrida está decisión se dispone remitir el expediente a la S. de Decisión Laboral de este Distrito Judicial, con el fin de que se surta su consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 8 de noviembre de 2017, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta y por la apelación del actor encaminada de manera exclusiva a que se condenara simultáneamente a la indexación y a los intereses moratorios por considerarlos no excluyentes, revocó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, determinar si había lugar a fijar como fecha de la pérdida de la capacidad laboral del actor el 31 de mayo de 2003 y dependiendo de la solución al mismo, si tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez que reclamaba.

Así comenzó por analizar el tema relativo a la data de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, cuando se estaba en presencia de enfermedades progresivas, para lo que se valió de la providencia CC T043-2014, con base en la cual dijo que generalmente cuando se producía una pérdida de la capacidad laboral originada en un accidente o enfermedad de origen común o laboral, aquella coincidía con la fecha de ocurrencia del hecho establecido en el dictamen, pero que tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas la estructuración no podía darse el día en que aparecía el primer síntoma toda vez que la persona no perdía su capacidad laboral.

A renglón seguido se interrogó si era viable en el presente caso modificar la fecha de estructuración de la invalidez, para lo que se remitió al...

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