SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93911 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93911 del 28-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Julio 2021
Número de sentenciaSTL9888-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 93911
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL9888-2021

Radicación n.° 93911

Acta n.° 28


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide la impugnación que RONALD F.E. interpuso contra el fallo que la homóloga S. de Casación Civil profirió el 16 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, la FISCALÍA 53 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.


  1. ANTECEDENTES



El convocante interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la «presunción de inocencia» y a los «principios de legalidad penal y tipicidad».


Del escrito inaugural y de los demás documentos que conforman el expediente se extrae que el tutelante, quien fungió como J.S. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión del Distrito Judicial de Villavicencio, conoció de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, que impuso al ciudadano H.D.G.G. la pena principal de 20 años, 9 meses y 18 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado con fines de cometer homicidios y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; que mediante providencia interlocutoria de 12 de diciembre de 2013 el accionante le concedió la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria al referido condenado, al considerar que se satisfacían los requisitos para considerársele padre cabeza de familia.


Que, en razón de ello la Fiscalía 53 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio inició investigación penal en su contra, y lo acusó del delito de prevaricato por acción; por lo que, una vez adelantada la fase de juzgamiento, el 26 de junio de 2019 la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dictó sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena principal de seis (6) años de prisión; decisión que al ser apelada por el tutelante, su defensor y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, fue confirmada mediante sentencia de abril 14 de 2021, por la homóloga S. de Casación Penal.

El promotor sostuvo que la decisión de la S. de Casación Penal incurrió en defecto sustancial, al desatender el precedente constitucional, y en defecto fáctico, al dejar de valorar la prueba que indicaba que el señor Hernán Darío Giraldo Gaviria reunía los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia, pues no es cierto, como se afirma en la providencia censurada, que la Corte Suprema de Justicia desde el año 2011 tuviera una línea jurisprudencial pacífica e invariable respecto a exigir para la procedencia de la sustitución de la prisión domiciliaria, que no se haya producido sentencia por los delitos excluidos del instituto jurídico, pues, en sede de tutela, dicha Corporación sentó el criterio que el juez de ejecución de penas, como juez constitucional, al analizar solicitudes de esta naturaleza, debe «realizar un juicio de ponderación entre el derecho de los menores y de la satisfacción del orden justo» atendiendo «no solo los factores objetivos ya descritos, o atenerse a la gravedad de la conducta cometida como condición única para resolver si es procedente conceder o no el beneficio de la prisión domiciliaria al padre o madre cabeza de familia» (rad. 68224 de agosto 06 de 2013), providencia en que se sustentó su decisión de diciembre 12 de 2013, por lo que no desconoció caprichosamente el precedente judicial.


Añadió que tampoco es cierto, como se afirma en el fallo que se reprocha, que la sola gravedad de las conductas endilgadas a Hernán Darío Giraldo, era suficiente para tener por insatisfecho el requisito subjetivo para la procedencia de la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, pues esta Corte en pronunciamiento rad. 35943 de 2011, que también le sirvió como referente para dictar el interlocutorio de diciembre 12 de 2013, señaló que el juez ejecutor no debe solo «atenerse a la gravedad de la conducta cometida» sino que debe «realizar un juicio de ponderación entre el derecho de los menores y de la satisfacción del orden justo», con lo cual incurre la Corte en otro defecto fáctico «cuando no hace un estudio minucioso a dicho auto como prueba que es, sobre la argumentación que se efectuó sobre este tópico, conforme las pautas establecidas por la jurisprudencia constitucional».


Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, en consecuencia, que se ordene a la S. de Casación Penal de esta Corte, dictar sentencia en la que «se haga la valoración de la totalidad de la prueba obrante en el proceso, atendiendo los criterios constitucionales y legales predominantes en el análisis para el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria frente a la determinación de la condición de madre o padre cabeza de familia, además del factor subjetivo», valoraciones que estima, son necesarias para el juicio de ponderación constitucional «test de proporcionalidad en clave del interés superior de los menores».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La S. de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 4 de junio de 2021 y corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional.


Durante el lapso correspondiente, la S. convocada solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, para lo cual adujo, que la sentencia proferida por esa S. se ajusta al ordenamiento jurídico, y que la sola enunciación por parte del tutelante de las inconformidades con lo decidido por la vía ordinaria, no habilita la prosperidad del amparo.


Por su parte, la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, informó las actuaciones efectuadas en esa instancia, y frente a lo planteado por el tutelante, se remitió a la motivación consignada en la sentencia emitida por esa Magistrada y en la providencia censurada, «dado que es evidente que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a R.F.E. y en esencia, lo que pretende es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, dado que fundamenta la solicitud de amparo en aspectos analizados oportunamente en las instancias». Además, señaló que, según la constancia emitida por la Secretaría de esa S., a la fecha la actuación no ha sido recibida en esa corporación.


A su vez, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que, como quiera que la tutela hace referencia a ciertos asuntos que deben ser consultados directamente en el proceso, era necesario remitirlo a la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales, para que estudiara la posibilidad de emitir concepto.


El Fiscal 53 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Dirección Especializada contra la Corrupción-, indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para debatir responsabilidades penales y mucho menos para retrotraer etapas procesales como lo pretende el tutelante, por lo que solicita se declare improcedente el amparo, y de analizar de fondo, se deniegue, «los jueces de instancia en su oportunidad valoraron la totalidad de las pruebas debatidas en juicio, así como los criterios jurídicos extrañados por el accionante».


Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga S. de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante sentencia de 16 de junio de 2021, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable y fue producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión, el convocante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en que se desconocieron los precedentes judiciales invocados, en relación a la garantía de protección de los derechos fundamentales en favor de menores de edad cuando se muestren afectados en un proceso penal determinado, frente a decisiones relativas a prisiones domiciliarias cuando se encuentra acreditada la condición de padre o madre cabeza de familia, «imponiendo por encima de la Constitución Política, su particular manera de aplicar el derecho formal y legal y no sustancial constitucional que ameritaba el asunto, en presencia de sensibles garantías constitucionales en pugna, pasando por alto la relevancia de ser órgano de cierre y directriz para los demás jueces».


Que, la pretensión tutelar no está dirigida a que se revoque las sentencias penales cuestionadas para que en su lugar se le absuelva, caso en el cual, a su juicio, sí implicaría adentrarse el juez constitucional en aspectos exclusivos y excluyentes del juez penal, sino a que «se realice el análisis de la prueba aducida al juicio oral teniendo en cuenta los mencionados precedentes con el fin de determinar si atendidos los mismos la providencia de diciembre 12 de 2013 es o no manifiestamente contraria a la ley».


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.


Según reiterada jurisprudencia de esta S., el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento...

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