SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93841 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93841 del 07-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Julio 2021
Número de expedienteT 93841
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8528-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL8528-2021

Radicación n.° 93841

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por D.F. y L.M.G.G., M.L.D.G.O. y F.A.G.Q. contra la decisión proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «buen nombre», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas se extrae que, los actores presentaron demanda verbal con el fin de que se declarara a Bancolombia S.A., Transportes Armenia S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. civil y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 2014, en el que se vio afectado D.F.G. quien iba «como pasajero del microbús de placas TJB-165», pues sufrió de «fractura de tabique nasal, esguince en las vértebras cervicales, que le causaron deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano osteomuscular del cuello de carácter permanente y dolor crónico cervical a los movimientos de rotación a la izquierda, lo anterior según cuenta informe Medicina Legal que lo trató y valoró después de la ocurrencia del accidente».

Que agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, el juzgado cognoscente denegó las pretensiones de la demanda al concluir que «el extremo actor no probó la existencia del contrato de transporte base de la acción», decisión que fue objeto de apelación, por lo que ascendió al tribunal denunciado el que con providencia de 15 de diciembre siguiente, confirmó.

Los accionantes se quejaron de las sentencias dictadas por las autoridades denunciadas toda vez que, a su juicio, no se hizo una valoración probatoria adecuada, por cuanto se podía colegir que D.F. «se encontraba como pasajero en el vehículo de placas TJB 165, el cual colisionó en su recorrido, causándole daños a la humanidad» de aquél. Que «el tiquete presentado por la familia G.G. a través de su apoderado, es el entregado para el año 2014 por la empresa Transportes Armenia S.A., según las condiciones de expedición».

Los promotores adujeron que en la fase probatoria, la contraparte «se ensañó gravemente en contra de nosotros alegando que las imprecisiones y olvidos en los interrogatorios no son, como nos tildaron, de una “Familia muy unida”» y que aunado a lo anterior, «nos REVICTIMIZAN una y otra vez, puesto que se afirma que el boleto entregado por la empresa de Transportes Armenia S.A. no es verídico porque no tenía el nombre ni identificación de D.F.G.G., excluyendo la realidad que por parte de la misma empresa se autoriza ser tratado a través del SOAT y para después ser valorado por Medicina Legal».

Los actores puntualizaron que «no se le dio en ambas instancias importancia a las valoraciones otorgadas por Medicina Legal, a la autorización brindada por la empresa misma para que D.F.G. fuera atendido por parte del SOAT, además dentro del proceso se prescindieron de pruebas fundamentales de manera habilidosa por parte de los demandados, por ejemplo, el testimonio de la señora J.N.R.G., quien estuvo en el accidente, pues también se consagro (sic) como víctima, pero la parte demandada menciona [que] la misma señora no se encuentra en condiciones físicas para brindar testimonio» y que «para ambas togadas es correcto afirmar que el boleto entregado por la empresa Transportes Armenia S.A. al señor D.F.G.G. es incorrecto o falso, pero no examina ni se observa, ni resalta perspicacia, que incluso en los mismos aportados por esa empresa también carecen de varios aspectos señalados como son el nombre y la identificación del pasajero».

Los promotores añadieron que al momento de impartir justicia se «miraron convenientemente las pruebas y se culpó al mismo pasajero por la inoperancia y desorganización de una empresa que ni siquiera tienen bien parametrizado el procedimiento para expedir un tiquete de transporte».

Así las cosas, solicitaron la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 15 de diciembre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales como también la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, por incurrir en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, para en su lugar, se ordene a las autoridades denunciadas dictar una nueva debidamente motivada que estudie las pruebas del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 31 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras sin ninguna otra manifestación al respecto.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, después de hacer un breve recuento de las actuaciones, dijo que «no concurre ningún vicio o defecto en las actuaciones surtidas dentro del juicio objeto de queja constitucional y al no existir vulneración o amenaza de derechos fundamentales que sea imputable a [esa] Corporación». Añadió que se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por los apelantes, sin que pudiera decirse que hubo una actuación irregular por su parte.

Hizo un recuento de las pruebas que tuvo en cuenta para fallar dentro del proceso de marras y manifestó que no era cierto que existió una valoración «conveniente» sobre las pruebas, pues aquellas se analizaron en conjunto «sin que de ninguno de los elementos de convicción obrantes en el plenario se pudiera colegir la calidad de pasajero de D.F.G., por lo que resaltó que no existió vulneración de derechos y solicitó que se denegara la presente acción.

A su vez, SBS Seguros Colombia S.A. pidió no conceder el resguardo por cuanto lo que se veía era una discrepancia de criterios frente a lo resuelto por las autoridades denunciadas, por lo que no era viable la presente acción. Además, que los accionantes se «limitaron a aportar una colilla que solo contiene el nombre de la empresa, el número de tiquete, la ruta y el valor», pero que la «pasiva demostró que esa colilla no correspondía con la tiquetería que fue expedida por TRANSARMENIA S.A. para ese trayecto en el que se produjo el accidente».

Agregó que en ningún momento fueron revictimizados los accionantes, contrario a ello se respetaron las garantías procesales, pues incluso en ambas instancias decretaron pruebas de oficio para verificar la existencia del contrato de transporte, sin resultados positivos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 9 de junio de 2021, negó la tutela. Para tal efecto, expuso que el «amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 15 de diciembre de 2020, mediante la cual se zanjó de forma definitiva el asunto criticado, al confirmar la dictada el 27 de agosto anterior por el Juzgado convocado, a través de la cual se denegaron las pretensiones de los demandantes, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para tal proceder». Acto seguido, citó apartes de la decisión fustigada que profirió el tribunal y, posteriormente señaló:

Así las cosas, se observa que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon fue una simple diferencia de criterio en torno a la forma en que, muy a pesar de sus alegaciones, los falladores ordinarios acusados valoraron en conjunto las pruebas regular y oportunamente recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, y las hallaron insuficientes para el buen suceso de las pretensiones, al no lograr acreditarse el supuesto fáctico primordial para ello, a saber, que el demandante D.F. era pasajero del vehículo involucrado en el accidente para...

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