SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75746 del 13-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75746 del 13-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3179-2021
Fecha13 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75746


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3179-2021

Radicación n.° 75746

Acta 25


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).



La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DIANEY ESCOBAR ORDOÑEZ, M.S.L.P., M.G.L.C., MARÍA NIEVES JIMÉNEZ PENAGOS y M.A.Q.Q. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que inicialmente instauraron las recurrentes y LUZ S.R. DE PEÑA, MARÍA AMANDA NÚÑEZ SALINAS y M.E.R.O., contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual fue vinculado como litisconsorte necesario, BOGOTÁ D.C. el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, Norberto Álvarez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.245.784 y tarjeta profesional No. 116.736, de conformidad con la solicitud que sobre el particular obra a folio 156 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)».


  1. ANTECEDENTES


Las citadas demandantes llamaron a juicio a la Fundación San Juan de Dios con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó en los siguientes extremos temporales, con la respectiva asignación mensual en el último año de servicios y desempeñando el correspondiente cargo:


- Luz S.R. de Peña: entre el 2 de diciembre de 1982 y el 1 de noviembre de 2002; $619.518, auxiliar de enfermería del Instituto Materno Infantil.


- M.S.L.P.: desde el 7 de mayo de 1982 hasta el 31 de octubre de 2002; $619.518, auxiliar de enfermería del Instituto Materno Infantil.


- M.N.J.P.: del 1 de abril de 1982 al 31 de octubre de 2002, $604.635, «ayudante de servicios generales» del Instituto Materno Infantil.


- M.A.N.S.: entre el 28 de septiembre de 1982 y el 31 de octubre de 2002, $447.878, ayudante de lavandería del Hospital San Juan de Dios.


- M.E.R.O.: desde el 3 de diciembre de 1982 hasta el 31 de octubre de 2002, $625.697, auxiliar de contabilidad del Hospital San Juan de Dios.


- M.D.E.O.: del 26 de abril de 1982 al 31 de octubre de 2002, $550.431, «ayudante de servicios» del Instituto Materno Infantil.


- M.G.L.C.: entre el 13 de abril de 1982 y el 31 de octubre de 2002, $619.518, auxiliar de enfermería del Instituto Materno Infantil.


- M.A.Q.Q.: desde el 9 de septiembre de 1982 hasta el 31 de octubre de 2002, $625.698, mecanógrafa del Hospital San Juan de Dios.


Agregaron que, en vigencia de dichas relaciones de trabajo, tenían derecho a que se les reconociera las prestaciones sociales previstas en la convención colectiva suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, entre ellas, un recargo del 35% por trabajo nocturno y 100% por trabajo dominical y festivo; las primas de antigüedad, navidad, semestral y de vacaciones y una compensación de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual.


Así mismo, pidieron que se condene a la accionada a reconocerles el pago del auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; las vacaciones no disfrutadas en el año 2001; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como soporte de sus peticiones informaron que, la Fundación accionada era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que son beneficiarias de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, les asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, entre otras.


Relataron que el 28 de octubre de 2002 suscribieron, de forma individual, unas actas de terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, con fecha de terminación el 31 de octubre de esa anualidad, una vez cumplieron 20 años de servicio a la entidad. No obstante, la Fundación no les ha pagado la totalidad de cesantías definitivas y sus intereses, aparte de que les adeuda algunas prestaciones de origen legal y convencional en los montos relacionados en los folios 24 y 25 del expediente.



Mediante auto del 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda respecto de la Fundación San Juan de Dios (f.º 95).


En decisión del 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá (f.° 511), a quien le fue enviado el proceso para esta medida administrativa, en virtud del Acuerdo 08-4948 del 7 de julio de ese mismo año, ordenó la integración al contradictorio de Bogotá D.C.


Al contestar la demanda, Bogotá D.C se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Argumentó en su defensa que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado precisó que la Fundación San Juan de Dios siempre ha tenido la condición de establecimiento público del orden departamental, cuyos funcionarios, por regla general, son empleados públicos. Formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica.


El juzgado referido, en decisión del 21 de abril de 2009, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y de competencia, generando un conflicto con la jurisdicción contencioso administrativa, el cual fue dirimido en providencia del 11 de febrero de 2010, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de M.D.E.O., María Stella Lucero Pérez, M.G.L.C., M.N.J.P. y Miriam Aurora Quinche Quimbay.


Igualmente, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el desglose de las actuaciones instauradas por L.S.R. de Peña, María Amanda Núñez Salinas y M.E.R.O., con destino al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, al entender que sus pretensiones «no son temas que se refieran a conexidades sino de mera jurisdicción que vincula el carácter público o privado del demandado y del demandante y obviamente la relación subyacente entre ellos» (f.° 23, cuaderno Consejo Superior de la Judicatura), toda vez que en el plenario estaba demostrado que estas trabajadoras habían sido vinculadas mediante relación legal y reglamentaria, no quedando duda de su condición de empleadas públicas.


El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá (a quien le fue enviado el proceso por descongestión), mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a las demandantes. Dicha determinación fue anulada por la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión del 28 de febrero de 2013, al considerar que no estaba debidamente integrado el contradictorio y disponiendo la conformación con la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá avocó nuevamente el conocimiento de las actuaciones y dispuso la vinculación de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento de Cundinamarca y de la Beneficencia de Cundinamarca, como litisconsortes necesarios.


El Departamento de Cundinamarca procedió a contestar la demanda. Frente a las pretensiones, se opuso a que prosperaran y, en relación con los hechos, dijo que no le constaban, precisando que el contrato que tuvieron las demandantes lo fue con la Fundación San Juan de Dios. Descartó que sea el responsable de los pasivos prestacionales, salariales y pensionales a cargo de la extinta Fundación. Agregó que los efectos jurídicos de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por el Consejo de Estado, no trajo consigo el restablecimiento del derecho, ya que se trató de una acción de nulidad simple.


Invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal.


A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas por las accionantes. Relató que en virtud de la sentencia CC SU-484-2008, dictada el 15 de mayo de igual año, en ningún momento se contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni se le impuso a esa entidad las consecuencias que pretenden derivar las demandantes. Precisó que las sumas reclamadas en el presente asunto surgen del vínculo existente entre la Fundación San Juan de Dios y las actoras, aspecto que es ajeno a la Beneficencia.


Propuso como excepciones las de prescripción, falta de integración del litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y pago.


Por último, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no le constaban los hechos objeto de demanda, al igual que se opuso a que prosperaran las peticiones en ella contenidas; precisó que las pretensiones de reconocimiento de obtener prestaciones de origen convencional, quedaron descartadas con la sentencia CC SU-484-2008, en la cual se determinó que todas las relaciones laborales existentes con la Fundación San Juan de Dios, terminaron entre agosto y diciembre de 2006.


Formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y...

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