SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78504 del 13-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78504 del 13-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente78504
Fecha13 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3181-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3181-2021

Radicación n.° 78504

Acta 25

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 17 de mayo del 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró ELBER ACUÑA MÁRQUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS ING S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. Trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la recurrente como litiscosorte necesario.

I. ANTECEDENTES

E.A.M. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías ING S.A., hoy Protección S.A. a efectuar la devolución de saldos a su favor, la cual incluye los recursos de su cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional a que tiene derecho, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, manifestó que nació el 30 de noviembre de 1943, por lo que cumplió 62 años de edad el 30 de noviembre de 2005. Indicó que prestó sus servicios en el sector privado entre el 30 de junio de 1971 y el 31 de agosto del mismo año «con el patronal sin nombre 03516300003» y del 1 de septiembre de 1971 al 30 de junio de 1983 para Seguros Bolívar, labores por las cuales cotizó ante el ISS un total de 626,2857 semanas.

Adujo que el 2 de abril de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual a través de su vinculación a la AFP ING hoy Protección S.A. Agregó que además de sus labores y cotizaciones privadas, también trabajó en el sector público como docente nacionalizado vinculado al Ministerio de Educación Nacional y que por haber cumplido más de 20 años en el servicio docente y 50 años de edad, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le otorgó una pensión de jubilación y luego dispuso su reliquidación, a través de las Resoluciones 3250 de 1994, 1625 de 2003 y 657 de 2004.

Indicó que cuando cumplió 60 años de edad, solicitó al ISS la prestación «correspondiente a esas 626,2857 semanas cotizadas», ante lo cual, dicha entidad señaló que el competente para definir tal solicitud era la AFP IGN hoy Protección S.A, dado que se había trasladado de régimen desde el 2 de abril de 1995 y que así se resolvió por el Comité de Multivinculación realizado entre el ISS y Asofondos. En razón de ello, el 24 de marzo de 2006 reclamó la devolución de saldos ante la administradora demandada y ésta, mediante escrito DBP-02502-06 del 22 de junio de 2006, le informó que al contar con una pensión de invalidez por parte del Ministerio de Defensa Nacional se encontraba excluido del régimen de ahorro individual y, además, que al tener más de 60 años de edad «no tenía derecho a bono pensional por lo que habilitamos la devolución de saldos».

Manifestó que el 4 de julio de 2008, solicitó nuevamente la devolución de saldos a la AFP ING S.A. hoy Protección S.A., y esta administradora le respondió mediante escrito DBP-5000-01 del 27 de agosto de 2008, informándole que se le daría dicho beneficio toda vez que tenía la edad exigida para ello, por lo que le solicitó presentar los documentos pertinentes. El 1 de abril de 2009, el demandante atendió el requerimiento de la AFP, sin embargo, el 5 de marzo de 2010 ésta negó la devolución de saldos bajo el argumento de que era pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del M. y que por ello los aportes que había efectuado al ISS y que hacen parte del bono, fueron utilizados para liquidar esa pensión.

Añadió que el 14 de abril de 2010 le solicitó a la AFP ING S.A. hoy Protección S.A. que le informara de manera detallada los movimientos de sus aportes por servicios en el sector privado y le aclaró que la pensión de jubilación que disfrutaba se reconoció y liquidó exclusivamente por los servicios prestados como docente oficial. En respuesta a esta misiva, el 22 de abril de 2010 la AFP reiteró su negativa frente a la solicitud de devolución de saldos y adujo que no se podía disponer de su bono pensional, porque la ley no le permite recibir dos asignaciones provenientes del erario, esto es, una pensión del M. y un bono pensional a cargo de la Nación.

La AFP ING S.A., hoy Protección S.A, dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, el traslado de régimen; la labor que ejerció en el sector público, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del M., las reclamaciones presentadas y las respectivas respuestas. Frente a los demás adujo que no le constaban.

En su defensa expuso que no le era posible devolver los saldos reclamados ya que en la cuenta de ahorro individual del actor no existe saldo alguno, pues no realizó aportes ante esta administradora. Por ello, solo podría atender dicha solicitud si los recursos objeto de devolución son certificados y trasladados a la cuenta individual por parte del ISS o de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Formuló las excepciones de prescripción y ausencia de los requisitos legales exigidos.

Mediante auto del 22 de marzo de 2013, el a quo ordenó vincular al proceso al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., y en providencia del 13 de diciembre del mismo año, llamó al proceso a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litisconsorte necesario (folios 154 y 177 a 179). El ISS hoy C., no contestó la demanda, por lo que mediante auto del 12 de julio de 2013 así se declaró (folio 158).

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos admitió la fecha del nacimiento del actor, y el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del M., de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa señaló que la afiliación del actor al RAIS era inválida, pues al ser docente oficial se encuentra excluido del sistema general de pensiones en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Además, el bono pensional es un beneficio que se reconoce con recursos públicos, por lo que resulta incompatible con la pensión de jubilación que percibe el demandante y que está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del M., ya que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe percibir dos asignaciones del erario.

Agregó que, según el archivo laboral masivo entregado a la Oficina de Bonos Pensionales, el actor no tiene registro de historia laboral de aportes ni afiliación al ISS. En este orden ideas, no es procedente emitir y liquidar el bono pensional pretendido. Formuló la excepción previa de indebida integración de la litis y como de fondo las de inexistencia de la obligación, incompatibilidad entre una pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del M. y el bono pensional tipo A del RAIS, reconocimiento del respectivo beneficio a cargo del ISS y no del Ministerio de Hacienda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de P., mediante sentencia dictada el 15 de julio del 2015, resolvió:

Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, ausencia de los requisitos legales exigidos, inexistencia de obligación a cargo de la Nación y reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo del ISS y no de la Nación, formuladas por la parte demandada.

Segundo: CONDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, a adelantar a partir de la fecha en que reciba de la Administradora Colombiana de Pensiones- C. la corrección y adición del archivo laboral masivo que incluya al señor E.A.M., el trámite regulado por el Decreto 1748 de 1995, con las modificaciones de que ha sido objeto, tendiente a reconocer, emitir y pagar al señor A.M. el bono pensional Tipo A que represente las 626,29 semanas que le cotizó al liquidado Instituto de Seguros Sociales como trabajador del sector privado entre el 30 de junio de 1971 y el 30 de junio de 1983.

Tercero: CONCEDER al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el término de un (1) mes, contado a partir del agotamiento del trámite previsto por el Decreto 1748 de 1995, para pagar el bono pensional tipo A al señor E.A.M., momento a partir del cual deberá reconocer y pagar los respectivos intereses de mora en caso de no haber hecho efectivo el mencionado pago.

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