SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81158 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81158 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Julio 2021
Número de expediente81158
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3001-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL3001-2021

Radicación n.º 81158

Acta 023

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.G.S. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de octubre de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

M.A.G.S. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que laboró en actividades de alto riesgo por 21 años, 11 meses y 10 días y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez, a partir del 28 de mayo de 2001.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Finalmente, requirió que Colpensiones «[…] efectuara el cálculo actuarial del valor de la cotización no realizada en los términos del artículo 33 de la ley 100 de 1993», aunado a que la mesada prestacional se liquidara en la forma que le resultara más favorable.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Cristalería P. S.A., desde el 2 de marzo de 1979 hasta el 11 de febrero de 2001, es decir, por 21 años, 11 meses y 10 días.

A su vez, informó que se desempeñó en los cargos denominados «Labores varias», «Ajustador de primera» e «I. desplazador», en los cuales dijo haber estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, como,

[…] arena sílice, arcilla, caliza, barita, feldespato, soda, dolomita, asbesto en polvo y húmedo, aluminio, azufre, anlon líquido, aminas, aromáticas, alcohol etílico, benzol, benceno, bronce, berilio, carbón mineral, casco blanco, carbón antracita, casco ámbar, cobalto mezclado con soda, cofral tóxico a base de caucho, cadmio, corcho en polvo, cloruro de estaño, cromo, circonio, ematita, grafito extrafino, glucosas, gas propano, hierro, níquel, hidróxido de sodio, nitrato de plata, magnesita, plomo, soldaduras, Rx ultravioleta, pirita, solventes de pintura, soda, selenio, sulfato de sodio, sulfato de cobre, thiner, xilenio, zinc en polvo, ácido sulfúrico, aceite litográfico, amoniaco, dicromato y nitrato, sicagel con indicador de humedad, sodio, dicromato dihidrato, etc.

Por otro lado, explicó que todos los trabajadores de la Cristalería P. S.A. estuvieron sometidos a las altas temperaturas y a las sustancias denominadas «SÍLICE CRISTALINA y ASBESTO CRISOTILO», las cuales son indispensables para la producción de vidrio y se encontraban presentes dentro de todas las instalaciones de su sede en Cogua – Cundinamarca.

Por otro lado, manifestó que, de conformidad con el Decreto 1607 de 2002, la empresa estaba clasificada en las categorías IV para las zonas administrativas y V en el área productiva, como de alto riesgo.

Además, por medio de estudios e investigaciones elaborados por la «AGENCIA INTERNACIONAL PARA INVESTIGACIÓN DEL CÁNCER, IARC, DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD», y el «Grupo GUILLERMO FERGUSSON de la Universidad Nacional de Colombia», argumentó que los productos químicos referenciados, eran altamente dañinos para todos los trabajadores, independientemente de la actividad que ejercieran al interior de la empresa.

Trajo a colación los casos de otros trabajadores que fallecieron producto de la asbestosis y que su causa fue ratificada por los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Luego de hacer alusión a extensos estudios e insistir en el alto riesgo derivado de la producción de vidrio, concluyó que estuvo expuesto durante toda la relación laboral a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Expuso que nació el 28 de mayo de 1956 y que empezó a realizar cotizaciones a partir de 1979, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez a partir del 28 de mayo de 2001, fecha en la que acreditó 45 años y más de 1500 semanas de aportes.

Por último, luego de referirse a diversos informes elaborados por la Administradora de Riesgos Laborales Suratep S.A., así como de detallar extensamente los resultados emitidos por otras instituciones acerca de los materiales con los que trabajaba la Cristalería P. S.A., y su incidencia en la ocurrencia de diversas enfermedades, relató que elevó un derecho de petición ante la demandada el 22 de junio de 2012 solicitando que le fuera concedida la prestación, la que a la fecha no había sido resuelta.

Sobre este aspecto, determinó que,

Por haber estado expuesto ocupacionalmente el señor M.A.G.S. en forma directa e indirecta a sustancias comprobadamente cancerígenas, como lo son la SÍLICE CRISTALINA, EL ASBESTO TIPO CRISOLITO y muchas materias primas perjudiciales para su salud que ha llevado a que el 100% de sus trabajadores estén expuestos ocupacionalmente en el medio ambiente laboral de la Planta de Producción de Cogua a sustancias comprobadamente cancerígenas, según la Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales, en las CLASES DE RIESGO IV Y V, esto es de ALTO RIESGO PARA LA SALUD DE LOS TRABAJADORES.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.

Manifestó que no era procedente conceder la pensión de vejez en los términos en que fue solicitada, comoquiera que nunca se acreditó que las labores ejercidas por el señor G.S. hicieran parte de las estimadas por la ley como de alto riesgo; que, en ese sentido, no bastaba con referirse a que la empresa Cristalería P. S.A. estuviera en categoría V de actividades peligrosas que introdujo el Decreto 1295 de 1994.

Por último, declaró que Cristalería P. S.A., nunca realizó aportes especiales derivados del cargo desempeñado por el demandante, de manera que no reunió los requisitos del Decreto 2090 del 2003.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y «No pago de los intereses moratorios».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 9 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor demandante M.A.G.S. es beneficiario del régimen de transición que trata el Art. 36 de la ley 100 de 1993, por lo cual tienen derecho a que su pensión se le reconozca de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial por alto riesgo a favor del señor M.A.G.S., a partir del día 1 de mayo de 2016, en un monto igual a 90% del promedio de su IBL devengado durante los últimos 10 años o toda la vida laboral, lo que sea más favorable, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en los términos del decreto 758 de 1990, junto con los respectivos aumentos legales.

TERCERO: CONDENAR a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor M.A.G.S., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 01 de septiembre de 2016 y hasta que se verifique su incorporación definitiva en la nómina de pensionados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada y resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia del 18 de octubre de 2017, revocó en su integridad la decisión del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad.

Para fundamentar su decisión, hizo alusión al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el cual prevé los requisitos para obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo, a saber, (i) trabajar con sustancias comprobadamente cancerígenas y (ii) hacerlo al menos durante 750 semanas y, por cada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR