SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82785 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82785 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Julio 2021
Número de sentenciaSL3220-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82785
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3220-2021

Radicación n.° 82785

Acta 27

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por F.C.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 6 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA al abogado C.A.B.G., identificado como aparece (f.° 35 Cuaderno de la Corte).

  1. ANTECEDENTES

F.C.M., llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin de que se declarara: que entre ellos existía un contrato de trabajo desde el 17 de noviembre de 1998, y a partir de ese momento era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores oficiales del Sena SINTRASENA. En consecuencia, solicitó condenarla a nivelar y pagar la «prima de localización», a partir de esa data, con fundamento en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8º del Decreto 415 de 1979, en consideración a la cláusula de mayor favorecimiento, prevista en el artículo 82 del acuerdo colectivo.

Solicitó que, con base en ese cálculo, a partir de la fecha en que se vinculó a la demandada, se le reliquidara el trabajo suplementario, en dominicales y festivos; el auxilio de cesantía y sus intereses; las primas legales de servicios, de navidad y extralegal semestral; las vacaciones legales y extralegales; la bonificación por antigüedad legal y extralegal, los aportes a seguridad social que fueron causados.

Además, solicitó, las indemnizaciones moratorias por falta de pago del auxilio de cesantía y por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas junto con la indexación de todas las sumas.

Fundamentó sus peticiones en que: laboraba para el Sena mediante contrato de trabajo desde el 17 de noviembre de 1998 y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y el sindicato de sus trabajadores, al igual que de la prima de localización, cuya naturaleza salarial fue afirmada en comunicación del 28 de noviembre de 2005, por la coordinadora del grupo de conceptos jurídicos de la demandada.

Aseguró, que las personas que prestaban su servicio a la demandada en Apartadó, como empleados públicos, recibían anualmente un incremento en la citada prima, del 20%, mientras que, para el mismo periodo, los trabajadores oficiales solo obtenían un aumento equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, lo cual demostraba la falta de aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento prevista en el artículo 82 del acuerdo colectivo, que contiene prácticas discriminatorias.

Informó, que los ingresos fijos mensuales para el año 2016, en calidad de trabajador oficial, fueron inferiores a los que percibió un compañero empleado público y aludió que la coordinadora del grupo de conceptos jurídicos y producción normativa del Sena, mediante comunicación del 28 de noviembre de 2005, dirigida a la gerente nacional de recursos humanos del ISS, señaló expresamente que la prima de localización que reciben los trabajadores oficiales es factor salarial y que la citada disposición, ha sido aplicada por la demandada en los casos de aumento salarial de trabajadores oficiales y prima de navidad.

Para concluir, dijo que el 28 de abril de 2016, presentó reclamación administrativa al Sena, la cual fue resuelta el 29 de junio del citado año (f.° 5 a 19 cuaderno de las instancias).

El SENA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación del demandante y la fecha de inicio, la condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y, por tanto, de la prima de localización, los incrementos aplicados a la citada prima para los empleados públicos y a los trabajadores oficiales; los ingresos fijos mensuales del demandante a su servicio para el año 2016, al igual que la reclamación administrativa presentada por el actor.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: cobro de lo no debido, buena fe y «la genérica».

En su defensa, adujo que la prima de localización en el caso del demandante, no podía ser liquidada en virtud del artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y el artículo 8º del Decreto 415 de 1979, por cuanto esa normatividad sólo aplicaba a los empleados públicos del SENA y no a los trabajadores oficiales, quienes se regían por la Convención Colectiva de Trabajo, la cual estipulaba que equivalía mensualmente a 8,5 días del salario mínimo legal mensual legal vigente, suma que se le pagó cumplidamente al actor durante todo el tiempo de su vinculación (f.° 111 a 123 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de junio de 2017 (CD a f.° 151 cuaderno de las instancias), en el que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió íntegramente a la demandada y dejó las costas a cargo del demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 6 de marzo de 2018 (CD a f.° 165 cuaderno de las instancias), en el que confirmó el de primer grado, sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a revisar, si era procedente reliquidar las prestaciones sociales al demandante, por considerar que era beneficiario de la prima de localización pactada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SENA y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores, reajuste que se reclamaba desde el 17 de noviembre de 1998.

Para empezar, aseguró que no fue objeto de controversia: la calidad de trabajar oficial del demandante, quien se encontraba vinculado al SENA mediante contrato de trabajo desde el 17 de noviembre de 1998, en el cargo de trabajador oficial de campo Grado 10 en el Centro Tecnológico Agroindustrial Pecuario y Turístico de Apartadó, tampoco su condición de beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el SENA y el Sindicato de trabajadores oficiales, hechos que fueron aceptados por la accionada al contestar la demanda.

Se refirió al texto del artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del año 2003, precisó que la prima de localización se constituyó en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 por valor de $1.250 mensuales, siendo posteriormente modificada por el artículo 8° del Decreto 415 de 1979 a la suma de $1.500 con un aumento anual del 20%, dijo que de lo anterior se entiende que el beneficio reclamado surgió para hechos ocurridos a partir de la vigencia de la convención que lo consagró y no como lo pretende el demandante, desde su vinculación el 17 de noviembre de 1998, pues las normas jurídicas por principio general no tienen efectos retroactivos, es decir, no se aplicaban a situaciones que se hubiesen consolidado en el pasado, además, expuso que, en el acuerdo extralegal las partes habían dispuesto expresamente su efecto futuro al señalar como referente, las normas expedidas en el futuro, así como, que los aumentos pactados a partir de la vigencia de la convención colectiva fueran inferiores a los decretados por el gobierno nacional para el mismo año.

Agregó que si bien el actor era beneficiario de la convención colectiva a partir de su vigencia, la cláusula citada condiciona su procedibilidad al aumento de salarios o de la prestación respecto de la cual se pretenda su aplicación, por lo cual, para que eventualmente resultara aplicable lo previsto en el Decreto 415 de 1979, conforme a la cláusula convencional de mayor favorecimiento, resultaría necesario acreditar el aumento de la prima de localización a los empleados públicos, situación que no se presentó en el informativo, en tanto no se aportó prueba que permitiera constatar un incremento en la prima de localización de los empleados públicos desde 1979, incumpliendo así la condición establecida en la cláusula de mayor favorecimiento.

Para finalizar y sólo en gracia de discusión, dijo que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, razón por la cual no era destinatario del Decreto 415 de 1979 en tanto, conforme a lo previsto en su artículo primero su ámbito de aplicación recaía en los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del servicio nacional de aprendizaje SENA.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la decisión del a quo y conceda las pretensiones, resolviendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito...

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