SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78452 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78452 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3226-2021
Fecha21 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78452
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3226-2021

Radicación n.º 78452

Acta 025

Bogotá, DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.A. SIERRA contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra CARBOQUÍMICA SAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

H.A.S. llamó a juicio a C. SAS y a Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez por actividades de alto riesgo contemplada en el artículo 15 «del decreto 758 1990» (sic), a partir del 1.º de marzo de 2007, el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, «[el] 14% por cónyuge a cargo», con su respectivo retroactivo e indexación. De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo bajo la norma que más le favorezca.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de enero de 1952. Laboró al servicio de C. SAS desde el 24 de agosto de 1973 hasta el 28 de febrero de 2007, tiempo que corresponde a 33 años, 6 meses y 4 días o 1760 semanas cotizadas, de las cuales más de mil lo fueron antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993. Durante la relación laboral se vio expuesto al manejo de sustancias químicas altamente cancerígenas, sin embargo, la empleadora no hizo cotizaciones en alto riesgo. El Instituto de Seguros Sociales, ISS, mediante la Resolución n.º 03176 del 7 de septiembre de 2012, le reconoció la pensión de vejez a partir del 6 de enero del mismo año, pero no la liquidó en forma correcta, además, le negó la pensión especial.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió haber negado la pensión especial por alto riesgo, además, dijo que los demás fundamentos fácticos no le constaban y que actuó bajo las normas reguladoras del tema pensional.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, naturaleza de los incrementos, compensación y buena fe.

A su turno, C. SAS rechazó las pretensiones formuladas en su contra; de las que correspondía afrontar a Colpensiones, dijo que se atenía a lo probado. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con el demandante, pero aclaró que él no ejecutó su función con exposición a sustancias cancerígenas, por lo que no debía realizar cotizaciones adicionales, como se exige para trabajadores en alto riesgo. En cuanto a los restantes fundamentos fácticos, expuso que no le constaban.

Planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de abril de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 24 de marzo de 2017, confirmó el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si el demandante, durante la vigencia de la relación laboral con C. SAS, estuvo expuesto a alto riesgo, para luego establecer si había lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades peligrosas.

Mencionó que el Decreto 2090 de 2003 aplica a los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendidas como aquellas cuyo desempeño implica la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad de retiro de las funciones laborales. Recordó que en el numeral 4.º del artículo 2.º de ese decreto se determinan como actividades de esa clase aquellas que se desarrollan con exposición a altas temperaturas, por encima de los valores permisibles, causal que invocó el demandante. Dijo que esa disposición está en consonancia con lo regulado por el artículo 1.º del Decreto 1281 de 1994 y el 15 del Acuerdo 049 de 1990. También aludió a la providencia que identificó como CSJ SL14027-2016, sobre la carga probatoria que le corresponde al trabajador que pretende la pensión especial por actividades riesgosas. Establecida esa base jurídica, el ad quem desarrolló las siguientes exposiciones probatorias:

Se acreditó en el proceso que el demandante laboró al servicio de la empresa C. SAS desde el 26 de febrero de 1974 al 31 de julio de 2007, desempeñando los cargos de aseador, ayudante de planta, ayudante de planta de aguas, operario de aguas, jefe de plastificantes de alta temperatura, jefe de turno de resinas y plastificantes de alta temperatura, jefe de alta temperatura y jefe de planta, y en la misma certificación se indicó que la empresa se encuentra catalogada en la categoría quinta de la ARP Liberty (f.º 80). Los periodos y las funciones ejecutadas en los cargos realizados fueron así:

[…] en fecha 26 de febrero de 1974, el cargo de aseador; funciones: aseo de la planta, recoger canecas de basura, barrer y mantener aseadas las áreas de producción, temperatura ambiente.

26 de abril de 1974: ayudante de planta; funciones: apoyo en el proceso de producción, temperatura ambiente.

En el 14 de noviembre de 1974 fue ayudante de planta de aguas y la función era apoyo al operario de aguas, en la temperatura ambiente.

El 14 de noviembre de 1975 fue operario de aguas, cuyas funciones eran toma de muestras y análisis para controlar las características del agua en las diferentes etapas del proceso productivo con temperatura ambiente.

El 19 de enero de 1982 estuvo de jefe de plastificantes y el 14 de noviembre de 1983 estuvo de jefe de turno de resinas plásticas, igualmente, el 11 de noviembre de 1984 estuvo de jefe de plastificantes de alta temperatura y el 11 de noviembre de 1987, jefe de turno resinas y plastificantes de alta temperatura.

En (sic) el 11 de noviembre 1984 fue jefe de plastificantes de alta temperatura; el 1 de enero de 1992 fue jefe de planta y el 31 de julio de 2007 fue jefe de planta.

En todos esos cargos, desde el 19 de enero de 1982, las funciones que desarrollaba el demandante, básicas, eran los cargos de jefatura, operar de forma segura los reactores, los equipos de filtración y tanques de almacenamiento, íntegramente en las plantas de producción de plastificante, preparar y realizar el cargue y materia prima para cada lote y controlar las variables y las etapas del proceso de cada lote, reacción, reflujo, valor ácido, la refinación, separación de fases, destilación, vapor directo, filtración, turbidez y como consecuencia, realizar el bombeo de materias primas a planta o de producto terminado a los tanques de almacenamiento o tambores, mantener en condiciones óptimas el mantenimiento de equipos en cada cambio de producción, llevar muestras al laboratorio para el control del proceso y producto terminado y cumplir con las leyes aplicables y los compromisos adquiridos por la empresa en los diferentes convenios de adhesión, y en todas esas actividades, a partir del 19 de enero de 1982, la temperatura en la que desarrolló su labor fue la temperatura ambiente.

De la descripción anterior extrajo que, a lo largo del contrato de trabajo, el actor desempeñó varios cargos con distintas funciones, sin evidenciar, de la citada certificación, cuál fue el nivel de exposición y sobre todo, a qué sustancias estuvo eventualmente sometido, máxime cuando en la demanda inicial no se refirió a un químico específico, sino que:

[…] hizo alusión a un aspecto relevante que debe ser acreditado por la parte actora, conforme se expuso en presencia en los términos de la jurisprudencia de nuestra máxima corporación de la justicia ordinaria. De la prueba documental dicho aspecto no es evidencia, pues el estudio visible a folios 43 a 48, en él se realiza un estudio genérico de las consecuencias en la salud para la exposición a la sustancia anhídrico trimelitato (sic), pero del mismo no se evidencia, ni durante la ejecución de los distintos cargos que ocupó, [si] estuvo en exposición a él, así como tampoco cuál fue el nivel de exposición al mismo.

La misma situación se deriva del informe que se hizo en la publicación C. al actor, en virtud del cual se le realizó una entrevista en el que él manifiesta que cuando ingresó...

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