SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65592 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65592 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65592
Número de sentenciaSL2885-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2885-2021

Radicación n.° 65592

Acta 24


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró PATRICIA CARVAJAL RAMÍREZ contra la sociedad recurrente, en el que se llamó en garantía a la aseguradora nombrada, y se vinculó a AURA MARÍA DELGADO como litis consorte necesario.



I.antecedentes


Patricia C.R. demandó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el propósito de obtener, principalmente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de marzo de 2009, con ocasión del fallecimiento de su hijo G.H.C.; lo que resultare demostrado extra y ultra petita y las costas procesales. De manera subsidiaria persiguió la indemnización sustitutiva.


Para fundamentar sus pretensiones narró que su descendiente falleció el 4 de marzo de 2009, encontrándose afiliado a la accionada; que el 20 de mayo del mismo año presentó solicitud de reconocimiento prestacional a la que no se accedió con el argumento de que el fallecido no contaba con beneficiarios, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley sin que la AFP la modificara fundándose en el informe realizado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en el que se concluyó que no era económicamente dependiente del afiliado y no había aportado elementos de juicio para desvirtuar las razones que se tuvieron para negarla, a pesar de haber aportado los documentos suficientes para acreditar la calidad de beneficiaria.


Agregó que no tenía recursos propios para su congrua subsistencia, pues no contaba con una fuente de ingresos mínima para satisfacer sus necesidades básicas, debido a que su fuerza de trabajo era limitada por su edad; que convivió con el fallecido, de quien dependió económicamente para la cobertura en salud, la alimentación y las necesidades básicas, sin que contara con otros beneficiarios diferentes a ella.


A. contestar la demanda ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (fs.º 59-71) se opuso al éxito de las pretensiones señalando que, ante la solicitud pensional de la actora, remitió el trámite a la aseguradora quien se opuso al reconocimiento prestacional al encontrar en su investigación administrativa que C.R. no era beneficiaria del afiliado al no depender económicamente de él.


Añadió que la accionante devengaba $20.000 diarios por «servicios de oficios» tres veces a la semana y, que el fallecido no le colaboraba, pues al contrario era la demandante quien velaba por él, debido a que aquel tan solo laboró un mes y medio durante los dos últimos años de su vida, devengando un SMLMV y, se había retirado tres meses antes de su muerte.


En su defensa argumentó que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exigía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al padre o la madre, la demostración de la dependencia económica del hijo fallecido y, que la indemnización sustitutiva se encontraba prevista para el Régimen de Prima Media y no para el Régimen de Ahorro Individual.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al Fondo de pensiones demandado, compensación, falta de título y causa para pedir en la parte demandante; así mismo alegó falta de conformación del litis consorte necesario con la llamada en garantía Seguros Bolívar y falta de conformación del litis consorcio necesario con la señora A.M.D..


El juzgado de conocimiento accedió a las anteriores peticiones y ordenó vincular a la persona natural en la condición procesal ya referida, quien estuvo representada por la curadora ad litem, teniéndosele por no contestada la demanda mediante providencia de 5 de julio de 2012 (f.°170).


La Compañía de S.B.S.A. igualmente fue vinculada como llamada en garantía y al responderlo y contestar la demanda señaló frente a su invocación como garante, que la suma adicional de que trataba el cubrimiento de la póliza de seguros contratada completaba el capital necesario para financiar una pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento dependía de la acreditación del cumplimiento de los requisitos, en especial de la calidad de beneficiario de esta.


Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que en la investigación administrativa que realizó, constató que la accionante no dependía económicamente del afiliado en razón a que para la fecha de su fallecimiento se encontraba desempleado.

Para defenderse, además, resaltó que no se había acreditado en el proceso las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento del señor H. Carvajal para dejar causada la pensión de sobrevivientes y, tampoco, el requisito de dependencia económica de la actora respecto de su descendiente.


Propuso como excepciones las que tituló: inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la prueba del cumplimiento de los requisitos de densidad y fidelidad de semanas de cotización para causar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pago a cargo de la aseguradora llamada en garantía, buena fe de la entidad demandada y la llamada en garantía, falta de la prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar la pensión, y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante providencia de 28 de febrero de 2013 (f.os 298-315), resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLÁRENSE PROBADAS las excepciones denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado, falta de título y causa para pedir en la parte demandante, propuestas por la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.


SEGUNDO: DECLÁRENSE PROBADAS las excepciones denominadas: inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente, inexistencia de la prueba del cumplimiento de los requisitos de densidad y fidelidad de semanas de cotización para causar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pago a cargo de la aseguradora llamada en garantía, buena fe de la entidad demandada y la llamada en garantía, propuestas por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


TERCERO: ABSUÉLVASE a la Sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y a la Llamada en Garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora P.C.R. […] conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


CUARTO: CONDÉNESE en COSTAS en esta instancia a la demandante señora P.C.R., INCLÚYANSE como Agencias en Derecho la suma de […] $589.500.oo […] a favor de la demandada […]


QUINTO: REMÍTASE a la S. Laboral del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA en grado jurisdiccional de consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […] (N. y mayúsculas originales)


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013 (f.os 19-32), después de referir la sentencia absolutoria que dispuso la consulta de la misma y al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió:


4.1 REVOCAR la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de P.C.R. contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.


4.2 CONDENAR a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., a reconocer y pagar a favor de la demandante PATRICIA CARVAJAL RAMÍREZ […] pensión de sobrevivientes a partir del 05 de marzo de 2009 en suma no inferior la (sic) salario mínimo mensual legal vigente en los años 2009 y siguientes.


4.2 (sic) CONDENAR a SEGUROS BOLIVAR S. A., en condición de garante, a reconocer y pagar a favor [de] ING Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.A., el capital que pueda hacer falta en la cuenta de ahorro pensional del causante de la pensión el (sic) difunto G.H.C., para financiar la pensión que se le condena a pagar a esta AFP en el numeral anterior.


Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso, las costas de la primera instancia serán fijadas por el juez a quo.


Para llegar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no existía duda acerca de que la demandante era madre de G.H. Carvajal como daban cuenta los registros civiles obrantes a folios 3 y 8; que aquel falleció el 4 de marzo de 2009; que se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la sociedad ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A.; y que dejó acreditados los requisitos legales para que sus eventuales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, como se deriva de la respuesta que la administradora dio a la solicitud pensional (f.º 13-14).


Señaló que en consecuencia el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la demandante, en su calidad de madre del causante, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo ocurrido el 4 de marzo de 2009, en aplicación de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de...

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