SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82601 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82601 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Julio 2021
Número de expediente82601
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3207-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3207-2021

Radicación n.° 82601

Acta 27

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 19 de abril de 2018, en el proceso que N.Á.S. instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

N.Á.S. llamó a juicio a la recurrente, con el fin de obtener su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los incrementos establecidos en la convención colectiva de trabajo para cada año. En subsidio, pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, los incrementos convencionales dejados de reconocer en vigencia de la relación, la indexación, la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de los viáticos causados durante los últimos 3 años de servicio. Pidió las costas del proceso (fls. 714 a 719).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus aspiraciones en que prestó servicios a la demandada entre el 10 de enero de 1990 y el 1 de julio de 2015, y durante toda la relación fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Ecopetrol S.A. y la USO. Precisó que el vínculo terminó cuando la empresa le reconoció pensión de jubilación y que, en los últimos 3 años, le pagaron viáticos permanentes a razón de $6.856.230 en 2012, $13.609.879 en 2013, $22.655.898 en 2014 y $9.677.498 en 2015.

Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, buena fe, prescripción y cosa juzgada constitucional. Admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el estatus pensional del actor. Reconoció que este devengaba viáticos «operativos» con ocasión de algunos desplazamientos, pero recalcó que su incidencia salarial «debe ser necesariamente acreditada por el actor, con base en los criterios cualitativo y cuantitativo que expone el artículo 130 del CST y la Corte Suprema de Justicia al respecto». Aclaró que, al interior de la empresa, la proporción con dicho carácter correspondía al 80% de los viáticos permanentes (fls. 726 a 749).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 1 de septiembre de 2017, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de B.D.C. declaró que entre las partes existieron varios contratos de trabajo y que el último fue a término fijo de 3 años, desde el «27 de junio del año 2000 modificado a partir del 16 de diciembre a término indefinido el cual se terminó el 30 de junio de 2015 con justa causa por reconocimiento de la pensión» (fl. 907 Cd).

Declaró que el 100% de los viáticos pagados por la accionada constituían factor salarial, por lo que condenó a Ecopetrol S.A. a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía inicial de $5.811.037.63. Calculó el retroactivo en $9.241.585.70 hasta agosto de 2017. Por eso mismo, dispuso la reliquidación del auxilio de cesantías a $1.414.747, sus intereses en $169.770 y la prima de servicios por $1.278.811. Gravó al demandado con las costas del proceso y absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes apelaron. Mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes (fl. 925 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, no halló controversial la condición de pensionado del actor desde el 1 de julio de 2015, con una mesada inicial de $5.502.08, por acreditar más de 20 años de servicio y 55 de edad, conforme lo previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asentó que, en ninguno de sus apartes, el artículo 118 de la convención colectiva «hace acotación alguna al porcentaje que se debe aplicar para los viáticos que no sean sindicales». Tras remitirse al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtió que los comprobantes de nómina (fls. 217 a 336), daban cuenta de que el actor devengó viáticos permanentes.

Con apoyo en la misma prueba documental, hizo énfasis en que la relación de pagos realizados por el concepto de marras, no precisó cuál porcentaje fue reconocido por manutención y alojamiento. Advirtió que esa falta de claridad no podía ser despejada con lo afirmado por J.C., uno de los testigos citados por la demandada, porque «al no existir estipulación expresa sobre el porcentaje, debía tenerse como incidencia para los viáticos no sindicales, el 100%». Con mayor razón, si la excepción prevista en la norma convencional para reconocer solo el 80% de lo devengado a título de viáticos, a la cual aludió el declarante, era exclusivamente para los de orden sindical. Recalcó que el testigo mencionado no podía modificar o extender a otros supuestos lo pactado expresamente por las partes de la convención.

En ese contexto, concluyó que «al no existir prueba de los gastos relacionados como alimentación y manutención, cuáles eran, es evidente que se debe tomar el 100% de lo percibido por concepto de viáticos como factor salarial», que no el 80%, como lo dispuso la entidad accionada al momento de calcular el monto de la pensión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, oportunamente replicado, la empresa recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo; por infracción directa, de los artículos 167 y 196 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 249, 260, 306 y 407 del estatuto laboral, y 1 de la Ley 52 de 1975.

Reprocha que el Tribunal se hubiera inclinado por una hermenéutica «excesivamente formalista e irreal del artículo 130 (del Código Sustantivo del Trabajo), en especial del ordinal 2 del mismo».

R. al juez de la apelación por exigir a la empresa que especificara cuáles pagos no eran constitutivos de salario, como...

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