SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94067 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94067 del 28-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 94067
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9895-2021

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL9895-2021

Radicación n.° 94067

Acta 28

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de L.M.G.O., contra la decisión del 23 de junio de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE FAMILIA de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La promotora del resguardo, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela a fin de que sean resguardados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y “a tener una familia conformada por la unión marital de hecho”, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

Como situaciones fácticas que respaldaron el escrito tutelar, la accionante enunció las siguientes:

  1. Que el 9 de agosto de 2018, la señora L.M.G.O., presentó demanda de declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho conformada con J.L.P.A. y, en contra de M.A.P.F

  1. Que en dicho proceso se solicitó, declarar la existencia de la unión marital de hecho, contraída entre L.M.G. y J.L.P., desde el 24 de enero de 2013 hasta el 6 de abril de 2018; igualmente, se declare la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. Como pretensión subsidiaria, dejar sin efectos el acta de conciliación de familia n° 0006, declaración de unión marital de hechos, de fecha 5 de abril de 2013, expedida por el centro de conciliación de la Universidad del Sinú (Elías Bechara Zianum) de Montería, toda vez que M.A.P.F. y el señor J.L.P.A., nunca hicieron una comunidad de vida permanente y singular, pues no cohabitaron, ni compartieron techo, lecho y mesa, siendo éste documento solo un requisito para la vinculación de la demandada a los servicios de salud de la Policía Nacional

  1. Que el Juez Tercero de Familia de Montería el 20 de febrero de 2020 emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería-Sala Civil Familia Laboral, autoridad que el 27 de noviembre de 2020, confirmó el fallo objeto de alzada.

  1. Que el juzgado el 19 de enero de 2021, resolvió levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, decisión que fue notificada en estados el 20 de enero siguiente, siendo esta la última actuación surtida dentro del proceso verbal de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial 230013110003201800319.

Por lo que a través de la acción de tutela solicitó:

PRIMERA: amparar los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia conformada por la unión marital de hecho, de la señora L.M.G.O..

SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-SALA PRIMERA DE DECISIÓN-CIVIL- FAMILIA- LABORAL, que resolvió “confirmará el fallo objeto de alzada” y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiera una sentencia de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan el fallo de tutela, garantice los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia conformada por la unión marital de hecho de la accionante.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de junio de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho radicado n ° 23001311000320180031901, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

L.D.G.Á., quien actuó en el proceso que originó la presente acción como curadora ad litem de la menor A.P.G., dijo que el derecho básico y sustancial de la menor se encontraba salvaguardado, toda vez que mediante Resolución 00269 del 13 de mayo de 2019, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente, “en cuantía al 20% adicionado con el 7% prima de retorno a la experiencia, ½ prima de servicios, 1/12 de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 06 de abril de 2018”.

Dijo además que, si de conformidad con los hechos expuestos en la tutela, hubo vulneración al debido proceso por no apreciarse las pruebas de conformidad al art. 176 del C.G.P., coadyuvaba la petición de amparo.

Por su parte, la titular del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería manifestó que, desde la fecha de emisión de la sentencia hasta la presentación de la tutela han transcurrido casi siete meses, por tanto la presentación de la acción supera el plazo de razonabilidad y atenta contra el principio de seguridad jurídica. Que la decisión tomada en primera instancia se encuentra ajustada al debido proceso y acorde con las normas sustanciales y procedimentales que regulan la unión marital de hecho en Colombia, puesto que el fallecido J.L.P.A. (sic), declaró la existencia de unión marital de hecho con M.A.P.F. en el centro de conciliación de la Universidad del Sinú el 5 de abril de 2013, su fallecimiento aconteció el 6 de abril de 2018, no obstante el occiso sostenía convivencia con L.M.G.O. (sic), desde enero de 2013, hasta la fecha de fallecimiento, por ello pretendía se declarara la existencia de la unión marital, en el marco temporal antes enunciado, contrariando la singularidad como elemento de gran trascendencia en este tipo de unión.

Al magistrado a quien correspondió la ponencia del asunto en sede de apelación solicitó se negara la tutela, por cuanto, consideró no existir vulneración a derecho fundamental alguno.

Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de junio de 2021 declaró improcedente el resguardo por ausencia del requisito de inmediatez, en virtud, a que, entre la fecha del veredicto emitido por el Tribunal de Montería (27 nov. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (9 jun. 2021), transcurrieron seis (6) meses, catorce (14) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Corte Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de su procurador judicial la impugnó, manifestando que:

[…] Sin desconocer la brevedad que, en cierto grado, ostenta dicho fallo de tutela de primera instancia frente al problema jurídico que se le planteó, es del caso extraer de él que, en torno a la procedencia de la acción de tutela, la Magistrada Ponente, no valoró las circunstancias especiales del caso según las pruebas obrantes en el expediente y, a su vez, no determinó si se puede o no flexibilizar el requisito de inmediatez ante la presencia de un daño “actual y permanente”.

[…] de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancia fácticas y jurídicas que rodean cada caso, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la...

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