SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00124-01 del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00124-01 del 01-07-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8065-2021
Fecha01 Julio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002021-00124-01

H.G.N.

Magistrada ponente

STC8065-2021 Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00124-01

(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de marzo de 2021 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que I.G. de P. le instauró a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, a los Juzgados Once Administrativo de Oralidad y Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, extensiva a la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

1. La libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de las prerrogativas a la «vida, igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, salud, dignidad humana y mínimo vital» que estimó transgredidas ante la evidente «omisión de pronunciamiento de los convocados» respecto del conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

En consecuencia, pidió que «se ordene a la entidad accionada C.V.C., el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por muerte de su esposo L.A.P. QUIÑONEZ (…) con su correspondiente retroactivo, intereses de mora e indexación o corrección monetaria de las sumas liquidadas».

En sustento señaló que tiene «89 años», sufre múltiples enfermedades como osteoporosis, presión alta, colesterol alto y pérdida total del ojo derecho y que solicitó al Seguro Social Seccional Valle y a la mencionada Corporación el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en condición de cónyuge supérstite de L.A.P.Q. (q.e.p.d.) fallecido el 14 de septiembre de 1970.

Indicó que tal rogativa fue negada, por el ISS, porque «no reunía los requisitos para dicha pensión por cuanto no había cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte» (Res. 003045, 25 jun. 1998), y por la segunda entidad (última empleadora del causante P.Q. entre el 1º de noviembre de 1964 y 13 de septiembre de 1970), porque «(…) ya le habían sido cancelados los valores correspondientes al seguro de vida y acreencias sociales, por lo que la petición resultaba improcedente, como quiera que no contaba con el tiempo de servicio exigido para acceder a ella» (23 nov. 2016).

Aseveró que promovió «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» contra la CVC con el propósito de obtener el «reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente» (30 ag. 2017), pero el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Cali, después de adelantar el juicio por 2 años y 6 meses, en audiencia inicial concluyó «no ser el competente» para conocer la demanda y la remitió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (10 feb. de 2020), donde el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito provocó «conflicto negativo de competencia» y ordenó el envío del cartapacio a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (9 mar. 2020), lo que sólo se materializó hasta el 11 de septiembre siguiente.

Arguyó que el 16 de octubre de 2020 suplicó a dicha Colegiatura priorizar el estudio del asunto, pero hasta la fecha de formulación de este ruego, no ha tenido respuesta.

Afirmó estar laboralmente inactiva por razón de su edad y los padecimientos que la aquejan, por lo que vive en «condiciones» económicas precarias, «situación que sólo se produjo a partir del fallecimiento de su esposo» hace 50 años, porque a partir de ese suceso, estuvo «desamparada como madre cabeza de familia, con 6 hijos», uno de los cuales la cuida actualmente sin gozar de un trabajo estable.

Así las cosas, al «considerarse sujeto de especial protección, debido a su edad, condiciones de salud y socioeconómicas», acudió a este sendero especial para que se le brindara la «protección reforzada del derecho a la pensión», por cuanto «no se encuentra en condiciones de esperar el resultado de un proceso ordinario; no sería efectivo para la defensa de sus derechos, si se considera la TESIS DE LA VIDA PROBABLE».

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2015, art. 14, «ya no tiene competencia para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia», por lo que el paginario «identificado con el radicado No.11001-01-02-000-2020-00847-00 fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de febrero del año en curso».

Los Juzgados Once Administrativo de Oralidad y Dieciocho Laboral del Circuito de Cali narraron la actuación surtida en el infolio en el que se planteó la «colisión de competencias».

La Corte Constitucional se opuso al amparo en lo que a ella respecta, porque, en su criterio, «no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora G. viuda de P., en tanto que cualquier actuación judicial que corresponda a este Tribunal no se ha iniciado», en la medida que no tenía «certeza que el expediente en cuestión haya sido efectivamente remitido a esta Corporación por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

Lo anterior, porque si bien es cierto, en el «reporte general de expedientes que se dice fueron remitidos en formato digital, se logró determinar que el caso de la señora aparece anotado en un listado», también lo es, que «se encuentra pendiente verificar que en efecto se hubiesen recibido el o los archivos que integran dicho expediente»; además, «el volumen de procesos digitalizados o en formato digital supera los 120, hecho que aunado a la revisión y organización de los 465 expedientes recibidos en formato físico ha supuesto una tarea compleja y dispendiosa».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo desestimó la salvaguarda por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto «el caso de I.G.D.P. aún se encuentra en curso».

No obstante, en lo relacionado con el «conflicto negativo propuesto» suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que la actora «pertenece a la población de especial protección constitucional en razón a que tiene 89 años y padece múltiples quebrantos de salud (lo que se encuentra debidamente acreditado con el aporte de la historia clínica como anexo al escrito de tutela)» y que la Corte Constitucional está «recibiendo todos los conflictos de jurisdicción cuyo conocimiento se encontraba en cabeza de la antigua S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», lo que implica «que la razonabilidad del plazo debe estimarse en consideración a tal circunstancia, que exige la sistematización y comprobación de todos los expedientes remitidos y recibidos», exhortó a esta a «(…) priorizar la resolución del conflicto negativo de competencias (…)».

Recurrió la impulsora insistiendo en los argumentos del escrito inaugural, agregando que, «manifestó en la demanda original que por haber fallecido el señor L.A.P.Q., el día 14 de septiembre del año 1.970, la normatividad que debe aplicarse retrospectivamente es el art. 46 de la Ley 100 de 1993» y, aclarando que, «debido a su desconocimiento, no acató en el tiempo en que su esposo falleció a reclamar ante la justicia ordinaria, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tenía derecho (…) sólo años después cuando aconsejada por un amigo de la familia fue que buscó asesoría de un abogado».

Citando apartes de la sentencia T587A-2012, exigió la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del «principio constitucional de favorabilidad», porque dicha norma flexibiliza los «requisitos» que deben acreditarse para lograr el privilegio implorado, máxime si «el fallecido reunía los requisitos establecidos para que su esposa disfrutara de la pensión de sobreviviente».

PERIODO PROBATORIO EN SEGUNDA INSTANCIA

En esta instancia, a petición de la Magistrada Ponente, la Corte Constitucional frente al diligenciamiento del «conflicto negativo de competencia», manifestó que

«1. En efecto, el conflicto de competencia jurisdiccionales correspondiente al caso de la señora I.G. viuda de P. se identificó dentro del gran volumen de procesos que fueron remitidos masivamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que correspondió a un volumen total inicial de cerca de 600 expediente, donde un poco más de 120 procesos estaban en formato digital, entre estos, el caso de...

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