SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00198-01 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00198-01 del 08-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00198-01
Número de sentenciaSTC8423-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Julio 2021

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8423-2021

Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00198-01

(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por J.P.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 1997-2791.

ANTECEDENTES

  1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «defensa técnica (…) y a no ser discriminado», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en desarrollo del hipotecario nº 1997-2791

  1. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que al interior del referido juicio que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, formuló en el año 1997 incidente de desembargo del predio identificado con matrícula 50S-40228376, no obstante, relieva que no ha sido enterado de las actuaciones que al respecto se han surtido en razón de ese incidente.

Refiere, que «con gran sorpresa [se] enter[ó] que el 18 de febrero de 2020 se negó el incidente de desembargo (…) cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha nunca informo (sic) sobre la reanudación del trámite del incidente de desembargo radicado hace más de veinte años».

Afirma, que el despacho accionado «nunca [les] informó de la continuidad del proceso, ni de las pruebas, ni de la inspección judicial que si realizaron con otros propietarios incidentantes». Agrega, que no cuenta con la representación de un apoderado judicial en ese litigio.

  1. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) «declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que ordenó la continuación del trámite del incidente de desembargo, pruebas e inspección judicial, respecto de los incidentantes que no [fueron] notificados en debida forma, y no se [enteraron] del mismo», (ii) «se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca para que dentro de los términos legales proceda a rehacer y reanudad el trámite de incidente de desembrago (sic)», (iii) «se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca para que dentro de los términos legales proceda a dar estricto cumplimiento a lo establecido en la ley, respecto del trámite del incidente de desembargo», y (iv) «se oficie a los órganos de control para lo de su competencia»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, se opuso a la prosperidad del auxilio relievando que «todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario con radicación Nº. 1997 –2791, se han notificado en debida forma a las partes y demás intervinientes. Las partes, terceros intervinientes y sus apoderados, siempre han contado con la posibilidad de tener acceso a expediente para verificar los movimientos del proceso. Conforme a lo anterior, se ha garantizado los derechos de defensa y contradicción, así como los principios de publicidad e igualdad entre las partes».

Precisó, que «de las actuaciones del incidente de desembargo, se colige que el accionante se encontraba representado por abogado; es importante precisar, que es deber de las partes, terceros intervinientes y apoderados, estar pendiente del proceso, realizar las gestiones y diligencias necesarias para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. En efecto, tal como se colige de la providencia de fecha veintiséis (26) de febrero de2020, del numeral cuarto, se extrae que se dispuso negar la solicitud de levantamiento de secuestro formulado a través de apoderado por el señor J.P.C.; decisión que fue notificada por estado».

Adujo, que «no hubo interés por parte del incidentante para la práctica de la prueba de inspección judicial, por lo tanto por auto de fecha 10 de julio de 2019, se tuvo por desistida dicha prueba, en consecuencia, no se le ha vulnerado los derechos fundamentales que relaciona».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el resguardo destacando que desatiende los requisitos de la subsidiaridad y la inmediatez, en la medida que el accionante no formuló recursos contra el proveído de 26 de febrero de 2020, por medio del cual el despacho accionado denegó el incidente de desembargo, y porque la acción de tutela fue instaurada el 24 de mayo de 2021.

IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial, y agregó que en cuanto al supuesto incumplimiento del presupuesto de la inmediatez «no conocí[a] el fallo proferido dentro del mismo conforme se manifesto (sic) en el hecho segundo...

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