SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68682 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68682 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente68682
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2886-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2886-2021

Radicación n.° 68682

Acta 24


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA ROSALBA SERNA RUEDA, D.L.Z.S., W.A.Z.S. y LUZ Á.Z.S., esta última en nombre propio y en representación de su hermano NORMAN DE JESÚS ZAPATA SERNA, contra la AFP recurrente, trámite al que fueron llamados en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.


I.antecedentes


Los mencionados accionantes demandaron a C.C.S.A., con el fin de que se declare que el señor S.Z.G. tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 26 de agosto de 2004.


En consecuencia, solicitaron se disponga que M.R.S.R., en calidad de cónyuge supérstite, y D.L., Wilmar Alonso, L.Á. y N. de J.Z.S., hijos del señor Z.G., tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha ya referida y hasta la del deceso del causante ocurrido el 25 de febrero de 2008, junto con los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.


Igualmente, deprecaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) para la señora María Rosalba S.R., como cónyuge supérstite del causante y para N. de J.Z.S., «hijo mayor inválido», a partir del «15 de febrero de 2008 (sic)», junto con la sanción moratoria, la indexación y las costas procesales.


En subsidio de la pensión de invalidez rogaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de María Rosalba S.R. y N. de J.Z.S., junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas.


En respaldo de sus peticiones indicaron que S.Z.G. se encontraba afiliado a la AFP Colfondos S. A. desde el 4 de septiembre de 1997; que en julio de 2004 presentó «precordialgias e infarto agudo de miocardio»; que la Compañía de S.B.S.A., aseguradora previsional del RAIS, emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral del «59.80%», con fecha de estructuración del 26 de agosto de 2004; que el fondo demandado rechazó la solicitud de pensión de invalidez realizada por el entonces afiliado, argumentando que, si bien cumplía con las 50 semanas en los tres años anteriores a la data de materialización de la invalidez, no acreditaba el requisito de fidelidad al sistema, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.


Expusieron que el señor Z.G. falleció el 25 de febrero de 2008, razón por la que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pedimento que también les fue negado por no cumplir con el requisito de fidelidad entre el momento en que el causante cumplió la edad de 20 años y la de su deceso.


Indicaron que para el momento de la muerte del señor Z.G., la señora M.R.S.R. y su hijo N. Zapata Serna dependían económicamente de aquel; la primera por graves padecimientos médicos y el segundo por sufrir de parálisis cerebral desde los tres años de edad.


Alegaron que, mediante fallo de tutela, adiado el 11 de marzo de 2009, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó inaplicar el requisito de fidelidad y conceder a la señora S.R. y a su hijo N.Z., la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 50% para cada uno, como mecanismo transitorio; y que en cumplimiento de la acción constitucional, el 18 de marzo de 2009 la AFP Colfondos S. A. les reconoció la prestación, a partir del mes de marzo de 2009, mediante la modalidad de retiro programado, en cuantía de $535.100, más un valor único de $6.537.200 como mesadas causadas desde la fecha del fallecimiento del señor Z.G..


Al dar respuesta a la demanda (f.os 164-173), la AFP C.C.S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de afiliación del señor Zapata García, la solicitud de pensión de invalidez efectuada por el fallecido y su respuesta, la calenda de estructuración de la invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el día del deceso del afiliado, la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su contestación, y la interposición de la acción de tutela y su cumplimiento.


En su defensa indicó que el fallecido no dejó acreditados los requisitos para acceder a la prestación de invalidez ni a la de sobrevivientes, en razón a que, si bien cumplió con las 50 semanas exigidas en los tres años anteriores a la fecha de la invalidez y del deceso, respectivamente, no lo hizo respecto de la fidelidad de cotizaciones exigida en las leyes vigentes.


Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, falta de causa para demandar, falta del cumplimiento de los requisitos para obtener una pensión de sobrevivientes, compensación, prescripción, pago y buena fe de la accionada.


Igualmente, el fondo demandado llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S. A. entidad con quien tenía la póliza previsional para el año 2004, data de estructuración de la invalidez. Hizo lo propio con S.B.S.A., aseguradora que garantizaba los mismos seguros para el 2006, anualidad del deceso del causante.


Seguros de Vida Colpatria S. A., mediante escrito obrante a f.os 249-262, se opuso al éxito de los pedimentos y, en cuanto a los supuestos fácticos dijo ser cierto que Seguros Bolívar había calificado la pérdida de capacidad laboral del causante en las condiciones indicadas en el oficio GP COL-2118 de 12 de septiembre de 2006, la fecha del deceso del afiliado, las contestaciones a las solicitudes de otorgamiento de las prestaciones deprecadas y la existencia de la acción constitucional.


Formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y la obligación correlativa, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción y la genérica. Así mismo, frente a la solicitud de llamamiento en garantía propuso las excepciones de ausencia de cobertura –falta de legitimación en la causa por pasiva-, inexigibilidad de la prestación asegurada e improcedencia de pretensión de condena en costas.


Finalmente, la Compañía de S.B.S.A. (f.os 265 – 282) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto los hechos, dio como ciertos los relacionados con la fecha de afiliación del causante, el dictamen y la calificación de pérdida de capacidad laboral, la calenda del deceso, la solicitud de la prestación de sobrevivientes, junto con su respuesta y el reconocimiento transitorio de la pensión en cumplimiento del fallo de tutela.


Enunció como excepciones de fondo: la no cobertura de la póliza, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar suma económica alguna, inexistencia del derecho, aplicación del principio de efecto general inmediato, falta de causa para llamar en garantía, prescripción y la compensación.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El «Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín con funciones de Descongestión para el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín», mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, dispuso:


PRIMERO: Se DECLARA que el señor S.Z.G. tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 26 de agosto de 2004, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral.


SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la sociedad CITI COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar, a los señores; MARÍA ROSALBA SERNA RUEDA, N.D.J.Z.S., LUZ ÁNGELA ZAPATA SERNA (hija del fallecido según folio 29) y a quienes acrediten la calidad de herederos del señor SILVERIO ZAPATA GARCÍA...

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