SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78592 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78592 del 14-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2988-2021
Número de expediente78592
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2988-2021

Radicación n.° 78592

Acta 25

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2015, en el proceso que en su contra instauró ÁNGEL M.B.G..

I. ANTECEDENTES

Ángel María B.G. llamó a juicio a Emsirva ESP en liquidación y a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de que fueran condenadas a reconocer y pagarle la pensión de jubilación legal o en su defecto la pensión de vejez, a partir del 12 de febrero de 2011, a que se actualice el salario base de liquidación, se ordene el pago del retroactivo pensional, «la Indemnización Moratoria, por el no pago de la Pensión de Jubilación o de vejez exigida por el señor A.M.B.G., de conformidad como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993» y, la indexación de las sumas adeudadas por concepto de retroactividad.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 12 de febrero de 1956 y, prestó sus servicios personales como trabajador oficial en la empresa Emsirva ESP, entre el 9 de junio de 1976 y el 25 de marzo de 1997, para un total de 20 años, 9 meses y 16 días, lapso en el que fue afiliado y cotizó al ISS.

El 25 de marzo de 1997 suscribió con su empleador Emsirva ESP acta de conciliación por retiro voluntario ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle, en la que se dio por terminada su relación laboral y se consignó «que la misma no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como es el derecho a acceder a la pensión de jubilación legal objeto de esta demanda».

El 15 de febrero de 2013 elevó reclamación administrativa ante Emsirva ESP en la que solicitó el reconocimiento de la pensión legal de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, la que fue resuelta en forma negativa el 21 del mismo mes y año, con fundamento en el acta de conciliación suscrita con el trabajador.

El 9 de agosto de 2012, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión «por vejez legal, fundamentada con la Ley 33 de 1.985» , la que a la fecha de presentación de la demanda inicial aún no había sido respondida.

Emsirva ESP, al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral con el demandante y los extremos de esta, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada, las de fondo de prescripción, compensación y cosa juzgada, así como las que denominó, inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, buena fe, ilegitimidad de personería en la accionada y, la innominada.

Adujo que concilió con el demandante la totalidad de derechos inciertos «de cualquier índole sin reserva de reclamo alguno», por lo que lo aquí pretendido está cobijado por la cosa juzgada que emana de la conciliación. Agregó que el accionante fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM desde su ingreso hasta su retiro, además de realizar los aportes correspondientes, los que fueron descontados en la proporción correspondiente del salario mensual del trabajador, por lo que, en su decir, es aquella entidad la encargada de realizar el reconocimiento y pago de la pensión reclamada (f.° 38-61 cuaderno del juzgado).

En auto calendado de 8 de abril de 2014, se dio por no contestada la demanda por parte de C. (f.°179-180 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de abril de 2014 (CD a f.° 220 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada EMSIRVA ESP EN LIQUIDACION, con excepción de la de inexistencia de la obligación que se declara probada sólo por la pretensión referida a intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACION al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a favor del señor A.M.B.G. (…), a partir del 12 de febrero de 2011, junto con los incrementos anuales de ley, en cuantía mensual para:

AÑO PENSION

2011 $1.170.662

2012 $1.214.328

2013 $1.243.958

2014 $1.268.091

Por lo cual el retroactivo por concepto de mesadas pensionales desde el 12 de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2014, es la suma de $52.970.618, dejando claro que el demandante tiene derecho a devengar una mesada pensional para este año de $1.268.091.

TERCERO: CONDENAR a EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor del señor A.M.B.G. la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, las cuales serán indexadas mes a mes, teniendo como IPC inicial el vigente al momento del mes de causación de la mesada y como IPC final, el vigente en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe su pago.

CUARTO: AUTORIZAR a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN para que se descuente de la pensión de jubilación del señor A.M.B.G., además del aporte en salud, el relativo a los riesgos de IVM con destino a COLPENSIONES (estando todo el aporte a cargo del pensionado), al igual que ello lo podrá hacer del retroactivo de las mesadas pensionales incluido el retroactivo de mesadas pensionales que se reconocerán desde el 12 de febrero de 2011.

QUINTO: ABSOLVER a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACION de la pretensión encaminada al reconocimiento y al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACION, a favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, e igualmente se CONDENA en costas al actor, a favor de la demandada COLPENSIONES fijándose como agencias en derecho la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Liquídense por secretaría.

Inconforme, EMSIRVA ESP en Liquidación SA apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 27 de agosto de 2015 (CD a f.° 17 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada en lo que respecta a que la prestación de jubilación que se ordenaba pagar en favor del actor, debía ser asumida por EMSIRVA ESP en liquidación, para en su lugar, declarar que dicha prestación debe ser asumida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, esto es, en resumen, con una mesada inicial de $1.170.662 para el 12 de febrero de 2011, y una de $1.268.091 para el 2014, pagada por 13 mesadas anuales, con la indexación del retroactivo.

SEGUNDO: ORDENAR a EMSIRVA ESP en liquidación emitir un bono pensional tipo T, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, en favor de COLPENSIONES, y una vez ejecutoriada esta sentencia, con que cubrirá las cotizaciones anticipadas que deberá efectuar desde el momento en que el actor cumple la edad de 55 años, esto es, desde el 12 de febrero de 2011, y hasta que acredite la edad o semanas mínimas exigidas por la normatividad que regule el reconocimiento de la pensión de vejez, contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

TERCERO: CONFIMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, luego de concluir que en la conciliación suscrita entre el demandante y Emsirva ESP en liquidación, no se concilió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación que no así, la de origen convencional, el Tribunal explicó que no existía cosa juzgada para la pensión reclamada en el presente asunto.

A renglón seguido, acotó que quien debe reconocer la pensión al demandante es la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con la consiguiente obligación para Emsirva ESP en liquidación de emitir un bono tipo T, conclusión que soportó en lo dispuesto en el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009 que modificó el Decreto 548 de 1995....

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