SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70422 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70422 del 06-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70422
Fecha06 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3014-2021


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3014-2021

Radicación n.° 70422

Acta 23


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ GUISAO.


  1. ANTECEDENTES


Francisco Javier Velásquez Guisao demandó a C. para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tenía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por haber acumulado más de 1000 semanas de cotizaciones y 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En subsidio, peticionó se declarara que le asistía derecho a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.


En consecuencia, requirió se le reconociera y pagara la prestación pensional de vejez o por aportes, a partir del 28 de marzo de 2008, junto con las mesadas «comunes y especiales», debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resultara probado y las costas procesales.


Relató, que nació el 28 de marzo de 1948; que era beneficiario del régimen de transición, porque al 1º de abril de 1994 contaba 46 años; que prestó el servicio militar obligatorio desde el 11 de junio de 1966 hasta el 30 de mayo de 1968; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., como trabajador del sector privado e independiente, del 9 de febrero de 1970 al 31 de enero de 2008 y acumuló 959,57 semanas; que su última cotización fue el 31 de enero de 2008; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía 888,84.


Adujo que, con petición del 26 de marzo de 2010, solicitó a la demandada el desarchivo de su expediente administrativo con el propósito que se estudiara nuevamente su derecho, se le reconociera la prestación de vejez, teniendo en cuenta el periodo prestado por el servicio militar obligatorio y se compensara la suma concedida por indemnización sustitutiva; que mediante Resolución n.º 012665 de 28 de julio de 2010, se negó la pensión, bajo el argumento de que si bien tenía 955,29 semanas de cotizaciones al ISS y 101, 43 al sector público, no cumplía la densidad necesaria conforme la Ley 71 de 1988 y no era posible aplicar la sumatoria de tiempos con el Acuerdo 049 de 1990, por lo que tampoco acumulaba requeridas en esta normativa, ya que no tenía ni las 500 dentro de los 20 años anteriores, ni las 1000 en todo la vida laboral.


Aseguró que, en ese mismo acto administrativo, C. le indicó que tampoco satisfacía la densidad exigida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el año 2008 no alcanzaba las 1125 semanas exigidas; que no compartía los argumentos dados por la demandada frente a la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, pues tenía derecho al reconocimiento pensional deprecado con acumulación de todos los tiempos públicos y privados (f.º 3 a 9 del cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. Aceptó, la fecha de nacimiento del accionante; su calidad de beneficiario del régimen de transición; el periodo en el que prestó el servicio militar obligatorio; la afiliación al ISS, las semanas acumuladas al sector privado y los extremos en que fueron cotizados; la petición de desarchivo, la resolución emitida, su contenido y la decisión negativa a la concesión de la prestación.


Agregó que lo demás no era cierto o se trataba de apreciaciones del accionante.


Propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas (f.° 94 a 97, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de junio de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones (CD f.° 164, en relación con el acta de f.º 133, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir la apelación interpuesta por el accionante, el 8 de septiembre de 2014, resolvió:


REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el día 20 de junio de 2014, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagarle al demandante FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ GUISAO, […], la pensión de vejez a partir del 28 de marzo de 2008 en aplicación del régimen de transición y según lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de un SMLMV, que para el año 2014 corresponde a la suma de $616.000,oo


Se ordena el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2014, por el valor de $42’941.274, así como de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de febrero de 2011 hasta que se haga efectivo el pago de la prestación.


Se declarará probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, en la forma vista en la parte motiva.


Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas por el demandante.


Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada; en esta instancia no se causaron.


Argumentó que no se discutía que el actor era beneficiario del régimen de transición y que la propia demandada, a través de las Resoluciones n.º 23.323 de 2008 y 12665 del 2010, había dejado por sentado que: i) nació el 28 de marzo de 1948, ii) acumuló «955,29 aportes al ISS; iii) tenía 101.43 semanas como servidor público remunerado sin cotización al ISS, dado que entre el 11 junio 11 de 1966 y el 30 mayo de 1968 se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, todo lo cual totalizaba «1056,76 semanas».


Señaló que si bien el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, contempló la posibilidad de sumar las cotizaciones al ISS, con los periodos laborados como servidores públicos, era en todo caso requisito, que la entidad empleadora hubiera realizado...

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