SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00978-01 del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00978-01 del 01-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00978-01
Fecha01 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7987-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7987-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00978-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 24 de mayo de 2021, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por E.M.V.F. a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio de reorganización empresarial de la Ley 1116 de 2006, con radicado n°67100, adelantado respecto a Euromotors S.A. -en reorganización-.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. D. escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La impulsora aduce que, junto a su progenitor, P.V.P., demandó a Euromotors S.A. y a D.C.S. ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la S.I.C., para exigir protección al consumidor, en relación con la compra de un vehículo y, mediante auto de 16 de julio de 2014, se admitió la demanda.

De forma paralela a ese ritual, el 20 de octubre postrero, la Superintendencia de Sociedades aceptó la solicitud de Euromotors S.A., relativa a acogerse a los procedimientos de reorganización empresarial previstos en la Ley 1116 de 2006, en donde esa compañía reportó, entre otros, un pasivo por $120.000.000 en favor de la tutelante.

En el precitado decurso, se designó como promotor a R.A.S.U., quien, el 13 de noviembre de ulterior, notificó a la precursora del inicio de los precitados trámites frente a Euromotors S.A., firma que había reportado, en el acuerdo de reorganización respectivo, la referida acreencia en su beneficio.

Para tal efecto, en la enunciada data, S.U. allegó a la suplicante el aviso de apertura del decurso de reorganización.

Posteriormente, en el proceso de protección al consumidor adelantado en la S.I.C., en audiencia de conciliación surtida el 31 de agosto de 2016, Euromotors S.A. -en reorganización-, se obligó a pagar a la actora y a P.V.P. $125.000.000 en cinco (5) cuotas de $25.000.000.

Euromotors S.A. -en reorganización-, canceló a la quejosa $90.000.000 y, al estar en mora del saldo, la accionante pidió el cumplimiento del acuerdo a la S.I.C., entidad que se declaró incompetente para hacerlo efectivo.

Lo anterior, en virtud del reconocimiento, graduación y calificación de la acreencia como de “quinta clase”, en el proceso de reorganización, realizado ante la Superintendencia de Sociedades, quien, según le indicó la S.I.C., debía conocer del caso.

Mediante auto de 10 de junio de 2020, la Superintendencia de Sociedades ordenó a la reclamante devolver los $90.000.000 pagados por Euromotors S.A. -en reorganización-, dentro de los treinta (30) días siguientes, por cuanto la conciliación entre ella y dicha empresa, se realizó durante la vigencia del acuerdo de reorganización.

Adicionalmente, al haberse establecido que los créditos de quinta clase se cancelarían en cuotas a partir del 31 de marzo de 2022 y hasta al 30 de diciembre de 2025, se tornaba forzoso el reintegro del dinero en cuestión.

Inconforme con lo decidido, la precursora impetró reposición y, en subsidio, apelación, alegando que su acreencia emanaba de una conciliación contenida una providencia de carácter judicial que no podía ser desconocida por la Superintendencia de Sociedades.

Asimismo, destacó que el mencionado acuerdo también fue suscrito por P.V.P., quien, en su decir, se encontraba fallecido y, en esa medida, sus herederos debían ser convocados al ritual reprochado.

El 30 de agosto de 2020, se desestimó la primera defensa y no se concedió la segunda por improcedente.

Para la petente, se lesionaron sus garantías, por cuanto no pudo tener acceso a la mencionada providencia, dada las dificultades que presenta el portal web de la Superintendencia de Sociedades, pudiendo revisar tal decisión solo hasta el mes de enero de 2021.

Asimismo, reprocha la exigencia de reintegrar las sumas que recibió, por cuanto las mismas tuvieron venero en un acuerdo de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada por $125.000.000, más no por $120.000.000, cifra última que no incluye los intereses acordados con Euromotors S.A. -en reorganización-.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los autos de 10 de junio y 30 de agosto de 2020 y, en su lugar, disponer cumplir el acuerdo de conciliación de 31 de agosto de 2016.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su actuación

2. D.C.S. y, la S.I.C. adujeron, por separado, carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, al estimar razonadas las decisiones de la autoridad enjuiciada.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. D.anteramente, la S. descarta la aducida imposibilidad de la accionante de enterarse del contenido del auto de 30 de agosto de 2020, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades, de un lado, desestimó la reposición al proveído de 10 de junio anterior, que le ordenó devolver $90.000.000, y, de otro, denegó la alzada respecto de tal proveído.

Lo anterior, por cuanto la actora sí se enteró, tempestivamente, de la decisión de 10 de junio de 2020, al punto que pudo impetrar las defensas referidas, luego, no resulta coherente el alegato de desconocer el pronunciamiento donde se proveyó sobre dichos recursos, por causa de las dificultades del portal web respectivo para acceder al contenido de la providencia en cuestión.

En adición, la página electrónica de esa entidad cuenta con varias rutas que permiten el ingreso expedito y fluido a los procesos y a los estados electrónicos, a través de la denominada baranda virtual”, existiendo una línea lógica y fluida y expedita con iconos visibles que permiten ubicar rápidamente el expediente y las comunicaciones que se surten en cada ritual, siendo, por tanto, corolario, la ausencia de obstáculos para lograr enterarse de la providencia de 30 de agosto de 2020, satisfaciéndose así los parámetros señalados en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, relativo a las notificaciones electrónicas por estado.

En ese sentido, esta S. ha precisado:

“(…) D. citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”.

“Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición”.

“A. a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención (…)[1].

2. Bajo ese panorama, el auxilio carece de vocación de éxito, al desatenderse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2.1. Sobre el primero, se evidencia, entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 8 de marzo de 2021, y el auto de 30 de agosto de 2020, relativo a la denegación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR