SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57128 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57128 del 21-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2021
Número de expediente57128
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3131-2021

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP3131-2021

R.icación Nº 57128

Acta No. 181

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación especial formulada por J.A.V.P. y su defensor, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó la absolución proferida en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según los registros, en Cali (Valle), entre agosto de 2014 y septiembre de 2015, la progenitora de M.P.D. (nacida el 19 de abril de 2009), dejaba a la niña durante varias horas con una familia que residía frente a su casa para que, mientras aquella cumplía su jornada laboral, se encargaran allí de su cuidado y de reforzar las actividades de prescolar de la pequeña.

Meses después, el 1° julio de 2016, frente a la constante pregunta que, al llegar de trabajar, le hacía la mamá a M.P.D., acerca de si el padrastro (compañero permanente aquella) la había tocado alguna vez, la menor respondió que no, pero que sólo un hombre le había introducido los dedos en la vagina, en varias ocasiones, indicándole que esa persona era el hijo de la mujer a cuyo cuidado era antes confiada, llamado “A...”., de quien se estableció luego respondía al nombre de J.A.V.P., y respecto de él, el 5 del mismo mes, la ascendiente de la infante formuló denuncia penal[1].

2. Tras adelantar las investigaciones de rigor en relación con tales sucesos, el 22 de mayo de 2017 la Fiscalía General de la Nación obtuvo de la autoridad competente una orden de captura contra J.A.V.P., la cual se materializó el 31 de julio siguiente por presentación voluntaria de éste en la SIJIN, aprehensión cuyo control de legalidad se llevó a cabo el 1° de agosto de ese año en el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali, frente a cuyo titular el órgano instructor también formuló imputación contra el antes citado como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso material homogéneo (Ley 599 de 2000, artículos 31 y 208, modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 4), cargos a los que no se allanó aquél y por los que, a solicitud del mismo ente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

3. El 27 de septiembre de 2017 el fiscal del caso radicó escrito de acusación por la referida conducta punible, cuya formalización se llevó a cabo el 30 de noviembre en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali[3], y luego de celebrar las audiencias preparatoria (el 6 de febrero de 2018) y de juzgamiento (en sesiones de 8 de mayo y 23 de julio de 2018)[4], en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 10 de agosto de 2018 el funcionario de conocimiento dictó sentencia en la que absolvió a VÉLEZ PADILLA de los cargos endilgados en la acusación[5].

4. Contra la expresada providencia el fiscal que tuvo a cargo la investigación interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de octubre de 2019, en el sentido de revocar el referido pronunciamiento y en su lugar declarar a VÉLEZ PADILLA autor penalmente responsable de un delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y en consecuencia lo condenó a la pena principal de doce (12) años de prisión así como a la accesoria de ley por el mismo lapso, y le negó los subrogados penales por expresa prohibición legal, decisión en la que anunció que contra la misma procedía el mecanismo de impugnación especial de acuerdo con la jurisprudencia de esta S., así como el recurso extraordinario de casación[6].

5. Contra el fallo de segundo grado el defensor contractual de VÉLEZ PADILLA interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación, mientras que éste acudió a la impugnación especial, último acto con base en el cual el tribunal de origen remitió de inmediato la actuación a esta Corporación, sin cumplir con el traslado a los no recurrentes[7], motivo por el que, al arribar el expediente a esta Corporación, mediante auto de sustanciación del 16 de marzo de 2020 se advirtió que para garantizar el derecho a la doble conformidad las razones de desacuerdo del binomio acusado/defensor se estudiarían desde la arista de la impugnación especial, y se ordenó devolver las diligencias al fallador de segundo grado para que realizara los traslados omitidos, cumplido lo cual retornaron para adoptar el fallo que en rigor corresponde[8].

II. FUNDAMENTO DE LA INCONFORMIDAD

6. Para el defensor el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por errores de estimación probatoria, debido a que el fallador de segundo grado:

(i) No tuvo en cuenta que la menor M.P.D. en la declaración que rindió en el juicio fue enfática en afirmar que el supuesto suceso lesivo de su integridad sexual había ocurrido cuando tenía siete años de edad, es decir, en el año 2016, época para la cual ella ya no frecuentaba la casa, ni estaba bajo el cuidado, de la mamá del procesado VÉLEZ PADILLA.

(ii) Faltó a las reglas de la sana crítica al no analizar que, sí según el dictamen sexológico practicado a la infante en el año 2016, esta presentaba himen anular, integro, sin desgarros, no dilatable, ello era indicativo de que no hubo penetración en su vagina, contrario a como lo indicó aquella, conclusión que el defensor advierte confirmada con base en que, atendida la longitud de los dedos de la mano del procesado, medida (entre 11 y 12 centímetros) deducida con base en estadísticas antropomórficas generales, y la profundidad a la que está regularmente ubicado el himen en la vagina, que en el caso de la niña M.P.D., según la perito, era a tres centímetros, de ninguna manera pudo haber penetración en esa cavidad sin que quedara evidencia de tal acto.

(iii) Y finalmente, porque se equivocó al restar mérito, con base en un supuesto interés de favorecer al acusado, a los testimonios de los familiares y amigos de éste, de cuyos relatos se desprende de manera unánime que, a pesar de la proximidad entre la casa donde aquél residía y el taller de carpintería donde laboraba (a no más de quince cuadras), durante toda su vida, desde que salía a trabajar a muy tempranas horas de la mañana hasta que regresaba bien entrada la noche, nunca acostumbraba a retornar a su casa, ni siquiera a medio día a almorzar con su progenitora y hermanas, motivo por el que tampoco era posible que se diera un encuentro entre el procesado y la presunta víctima, en el que pudiese ocurrir un suceso como el indicado por ésta.

Con base en lo anterior solicitó revocar la sentencia de segunda instancia.

7. A su turno el acusado, en un extenso memorial en el que transcribió los fundamentos de la imputación, los aspectos plasmados en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia pública, así como las pruebas practicadas en el juicio oral, consignó las siguientes razones por las que estima que el Tribunal se equivocó al condenarlo:

(i) La menor M.P.D. nunca lo identificó como el autor de los supuestos tocamientos, sino que indicó que había sido “A...”., un sujeto de “21 años”, datos que no coincide con los suyos pues él tiene cerca de cuarenta y cinco años, además que los rasgos suministrados por la progenitora de la niña y por ésta tampoco coinciden con los de él.

(ii) La niña aseguró que el hecho ocurrió de día y no en horas de la tarde, como de manera distorsionada lo señaló el fallador de segundo grado.

(iii) La joven en su relato se refirió a un tocamiento en la vagina y no a introducción del dedo en esa parte del cuerpo, aspecto que la Fiscalía no logró acreditar con las pruebas que practicó en el juicio, además que sobre ese acto es ambigua y contradictoria la prueba de cargo porque la mamá de la niña dijo que esta le comentó que “A...”. le metía el dedo en la vagina y se lo “lambía”, situación que nunca especificó la pequeña, mientras que la médica Dineth Lucía Andrade Calle aseguró que la infante le refirió que el victimario le introducía el dedo en el “hueco de la cuca”.

(iv) Hay contradicción en cuanto a la cantidad de presuntos tocamientos porque la infante, según lo indicó su progenitora, le manifestó que fueron varios, mientras que aquella en el juicio aseguró que fue solo una vez, pero no pudo determinar la fecha ni el momento en que ocurrió ese suceso.

(v) La menor mintió en su relato al asegurar que quien la recogía en el colegio era una señora de nombre “F...”., cuando en el juicio se probó con los testimonios de descargo, por una parte, que esa mujer era una vendedora de “cholados”, amiga de la familia del acusado, quien en las tardes permanecía en el inmueble, y de otra que quien siempre recogía a la impúber era L.E., hermana del procesado.

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