SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80860 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80860 del 14-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2991-2021
Fecha14 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80860
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2991-2021

Radicación n.° 80860

Acta 25

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por A.B.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 7 de febrero de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.B.P. llamó a juicio a C. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de agosto de 2014, «ajustes pensionales desde cuando éste adquirió su derecho», los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos, relató que: nació el 14 de agosto de 1954; laboró para Telecom desde el 10 de septiembre de 1984 hasta el 26 de julio de 2003 y cotizó al régimen de prima media con prestación definida 1 año, 6 meses y 26 días, de suerte que completa un total de 20 años, 5 meses y 21 días; el 6 de mayo de 2016 reclamó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución GNR 313331 del 24 de octubre de 2016, decisión en contra de la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos de manera desfavorable en actos administrativos 37937 del 14 de diciembre de 2016 y 46197 del día 29 del mismo mes y año. (f.º 78-92, cuaderno de primera instancia).

C. se opuso a los pedimentos. Admitió la fecha de nacimiento del actor, el tiempo que este reportó al régimen de prima media, y el trámite administrativo.

En su defensa, argumentó que B.P. no reunió 1300 semanas conforme lo exige el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 para hacerse acreedor de la prestación deprecada. Agregó que no era beneficiario del régimen de transición pensional, dado que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1 de abril de 1994- tenía 39 años y 551,43 semanas cotizadas, de modo que resultaba improcedente realizar un estudio bajo las normas anteriores.

Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho y la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de indexación, cobro de lo no debido, buena fe y, la innominada o genérica (f.º 103-112, cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de noviembre de 2017 (CD a f.º 132 cuaderno de primera instancia), en el que negó las pretensiones, con costas a cargo del demandante.

Disconforme, el promotor del juicio apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, profirió fallo el 7 de febrero de 2018 (CD a f.º 5, cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó la decisión de primer grado. Costas a cargo de la parte actora.

Para iniciar reprodujo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003.

Luego de apreciar los actos administrativos GNR 313331 del 24 de octubre de 2016, GNR 379937 del 14 diciembre 2016 y VPB del 29 de diciembre 2016, el reporte de semanas cotizadas en pensiones y el registro civil de nacimiento, obrantes en el expediente, concluyó que el demandante no era acreedor de la prestación contemplada en la Ley 100 de 1993 en su redacción original, pues para el «30 de diciembre de 2002» reunía 972 semanas reportadas, y a 29 de enero de 2003, fecha para la cual entró en vigencia la Ley 797 del mismo año, contaba con 48 años y 5 meses, de suerte que no acreditó los presupuestos normativos, esto es, 1000 semanas de cotización y haber cumplido 60 años.

Agregó que B.P. tampoco cumplía con las exigencias de la última norma en mención, pues si bien tenía 62 años, no acumulaba 1300 semanas de cotización requeridas para acceder al derecho pretendido, en tanto solo contaba un total de 1068.

Expresó que en el evento en que el actor hubiere demostrado contar con 1000 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, no era posible reconocer la prestación deprecada, pues, la norma no previó el cumplimiento de un solo requisito para adquirir el derecho. Lo anterior, tuvo respaldo en la decisión CSJ SL7039-2017, cuyos apartes reprodujo.

Para finalizar, señaló:

Luego, a partir del precedente citado, no puede reconocerse el derecho a la pensión de jubilación establecida en la Ley 100 de 1993, omitiendo lo estipulado en la Ley 797 de 2003, que la modificó en aplicación del principio de la favorabilidad, porque, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, mientras no se cumplan los requisitos de semanas de cotización y edad, no nace el derecho y no puede hacerse su reconocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que esta S. de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 11 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 16 CST, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Expone que el error del Tribunal consistió en restarle eficacia a su derecho, que fue adquirido una vez completó la densidad de cotizaciones exigida por la Ley 100 de 1993, es decir, el 26 de noviembre de 2002, momento en el cual reunió 1000 semanas y del que destaca, ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Reprocha que el fallador colegiado hubiere requerido el cumplimiento de la edad mínima pensional antes del 29 de enero de 2003, entendimiento que desconoce que el requisito de edad resulta relevante para la exigibilidad del derecho y que, además, resulta contrario al principio de la condición más beneficiosa e in dubio pro operario.

Asegura que la exégesis errada se materializa cuando el Tribunal considera el cumplimiento de las semanas de cotización como una mera expectativa pensional, lo que, insiste, desconoce la consolidación del derecho con el cumplimiento de los requisitos, incluso frente a la aplicación retrospectiva de las normas.

Destaca que el artículo 16 CST prevé que las nuevas disposiciones no pueden gobernar situaciones definidas o consumadas en vigencia de las anteriores, lo que en concordancia con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 advierte que la aplicación del régimen pensional de los beneficios y servicios establecidos en normas anteriores.

Explica que su situación se encuentra gobernada por la Ley 100 de 1993 en su redacción original, es decir, sin el aumento de la edad pensional contemplado por la Ley 797 de 2003, en tanto fue en vigencia de la primera norma que acreditó la densidad mínima de cotizaciones exigida.

Luego de trascribir apartes de unos pronunciamientos, que dice, fueron emitidos por el Consejo de Estado y esta Corporación, resalta la definición de salario expuesta en sentencia CC C-546-1992.

Explica que la satisfacción del número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios requeridos conduce la adquisición del derecho pensional, el cual debe ser protegido por el legislador, quien constitucionalmente se encuentra en el deber de respetar todas las garantías y beneficios causados conforme a la norma anterior.

Sostiene que...

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