SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78470 del 12-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78470 del 12-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3105-2021
Número de expediente78470
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Julio 2021


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3105-2021

Radicación n.° 78470

Acta 24


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA CELINA MUÑOZ DE ARTEAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Gloria C.M. de A. demandó a C. para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios y las costas.

Narró que nació el 30 de abril de 1958 y cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2013; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó para los riesgos de I.V.M al ISS desde el 15 de mayo de 1990.


Mencionó que de las historias expedidas por C. se desprendía que contaba 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que pese a ello no cumplía con las 750 semanas que exigía el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender la transición hasta el año 2014; que el régimen de esta era un derecho adquirido para los afiliados al de prima media que cumplieron sus exigencias; que el Acto Legislativo 01 de 2005 era inconstitucional y contrariaba innumerables tratados internacionales ratificados por Colombia.


Indicó que solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez, pero no se le dio respuesta; que con esta petición agotó la reclamación administrativa (f.º 1 a 18 cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. Aceptó la solicitud de concesión del derecho pensional que elevó la demandante.


Adujo que los demás supuestos no le constaban por carecer de prueba idónea que los demostrara; o corresponder a apreciaciones sobre la aplicación de disposiciones jurídicas.


Propuso las excepciones meritorias de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y la genérica (f.° 40 a 44, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada (acta de f.º 54, en relación con el Cd f.° 53, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir la apelación interpuesta por la accionante, el 10 de mayo de 2017, confirmó la primera.


Precisó que, de acuerdo a la historia laboral (f.º 26 a 34, ib), la actora acumuló hasta febrero de 2017, 789,10 semanas, «que sumadas a las inconsistencias encontradas por la jueza de primera instancia arroja[ban] un total de 999 [...]»; que el 30 de abril de 2013, cumplió los 55 años, por haber nacido en la misma fecha de1958; que al 1º de abril de 1994, contaba con 35 años, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición.


Expuso que el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la extinción gradual del régimen de transición; que para ello estableció la vigencia de esa prerrogativa para quienes alcanzaran a cumplir los requisitos de la prestación antes del 31 de julio del 2010 y solo la posibilidad de extenderlo hasta el año 2014, para aquellos que al 29 de julio de 2005, tuviesen al menos 750 semanas aportadas al sistema de pensiones.


Explicó que revisada la historia laboral se encontraba, que como lo advirtió la J. y se aceptó en el mismo libelo inicial, la demandante no contaba las 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, pues para esa fecha solo acumulaba 548,54.


Señaló que en atención a la pretensión de inaplicar el acto legislativo, debía precisar que si bien el artículo 48 de la CP, establecía la ampliación progresiva en materia de cobertura en seguridad social, esto no significaba la imposibilidad de modificación normativa en la materia, cuando existiera un fin legítimo; que aunque la Corte Constitucional adoptó la regla, según la cual toda modificación legal de carácter regresivo debía presumirse como inconstitucional, también había indicado en la sentencia CC C228-2011, que para tales efectos era preciso diferenciar si se trataba de un derecho adquirido, de una expectativa legítima o de una mera expectativa.


Ahondó que el alto Tribunal sentó una línea de jurisprudencia amplía, por ejemplo en las sentencias, CC C789-2002, CC C754-2004, CC C242-2009 y CC SU062-2010, en la que indicaba que para los derechos adquiridos existía una protección constitucional especial que permitía a su titular, reclamarlo en cualquier momento, pues se trataba de un derecho consolidado, incorporado válida y definitivamente al patrimonio de la persona; mientras que las meras expectativas, tenían una protección más frágil y solo se traducía en una situación en espera del cumplimiento de unos presupuestos.


Apuntó que, en términos de esa Corte, el legislador no estaba obligado a mantener en el tiempo las expectativas conforme las leyes vigentes para el momento en que se originaron; que ello era así, porque encima de cualquier protección a estos intereses, prevalecía su potestad configurativa, la cual le facultaba para darle prioridad a otros derechos que permitieran el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.


Señaló que en el particular la señora G.C. se encontraba en la segunda de las categorías, es decir, su derecho a la pensión de vejez no se había consolidado completamente, cuando surgió el cambio normativo a través del Acto Legislativo 01 del 2005, pues aún no había acreditado los requisitos para ello; que esto significaba que tenía sólo una expectativa cuyos presupuestos, a la luz de lo orientado por el Tribunal Constitucional, podía ser objeto de modificaciones.


Acotó que la reforma introducida a la CP, estaba destinada a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como a lograr un plano de igualdad y mayor garantía a la seguridad social, sobre la base de un interés general, por lo que no era posible cambiar su interpretación para obtener un beneficio particular; que por lo mismo, no había duda en que el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 estaba plenamente vigente y era de imperativa y obligatoria aplicación para los jueces (acta de f.º 61, en relación con el Cd f.° 64, ibidem).

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se...

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