SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81639 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213251

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81639 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Julio 2021
Número de expediente81639
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3020-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3020-2021

Radicación n.° 81639

Acta 23


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por TERESA DE J.V.B. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.


  1. ANTECEDENTES


T. de J.V.B. llamó a juicio al Departamento del M., para que se declarara que es beneficiaria de las cláusulas 2ª, 1ª, 24, 68, 6ª, 11, 13 y 6ª de las Convenciones Colectivas 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993, respectivamente y que, como consecuencia de lo anterior, tiene derecho a que se le reajusten las mesadas pensionales a partir del 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, junto con el reconocimiento de la indexación, lo que resulte probado y las costas.


Narró que laboró para la Industria Licorera del M. del 19 de julio de 1982 al 16 de agosto de 1997, durante 15 años; que la empleadora, a partir del 17 de agosto de 1997, le reconoció la pensión de que trata la Convención de 1993; que entre la empresa y su sindicato de trabajadores se suscribieron varias de ellas; que en la de 1979, se convino que los pensionados recibirían los derechos de la Ley 4ª de 1976, esto es, que el reajuste anual de la mesada «no podía ser inferior al 15 % equivalente a 5 SMLV»; que, sin embargo, la demandada solo ha realizado el incremento ordenado por el Gobierno.


Precisó que la CCT 1980, dispuso en su cláusula 19, que se mantendrían los derechos reconocidos en anteriores convenios; que igual se pactó en el artículo 24 de la de 1983; que en la Convención de 1985 se determinó en la cláusula 67, que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre la pensión de jubilación y, en el último parágrafo de ese precepto que se mantendrían los derechos extralegales reconocidos en los acuerdos previos.


Anotó que semejante salvaguarda quedó planteada en las convenciones colectivas subsiguientes, esto es, en la de 1988, 1990, 1992 y 1993; así como en el Acta Adicional Aclaratoria del 30 de diciembre de 1991 y que el Departamento demandado asumió todas las obligaciones pensionales de la empleadora, que fue liquidada (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado).


La accionada replicó el gestor y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral de la demandante con la extinta Industria Licorera del M., el reconocimiento pensional extralegal, a partir del 17 de agosto de 1997, la suscripción de las CCT y los contenidos de las cláusulas relatadas en el gestor.


Señaló que las convenciones allegadas con la demanda carecían de depósito; que el reajuste dispuesto en la de 1979 no tenía el entendimiento otorgado por la reclamante y que, en todo caso, habiendo sido concedido en esa época, conforme la Ley 4ª de 1976, tal forma de liquidar la mesada fue derogada a partir de la Convención de 1985, como se lee en sus cláusulas 67 y 68 y en el otro sí que hace parte integral de esta.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad (f.° 106 a 123, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., el 22 de agosto de 2016, absolvió al demandado y condenó en costas a la demandante (f.° 134 a 135, en relación con el CD f.° 133, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de abril de 2018, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la primera.


Dijo que debía determinar si ésta era beneficiaria de la cláusula 2ª de la CCT 1979 y, por ende, acreedora del reajuste pensional de jubilación pretendido; que, para el efecto, tendría en cuenta los artículos 467 del CST; de la Ley 4ª de 1976, más el parágrafo segundo de aquel precepto extralegal; así como las CCT 1983 y 1985, el Acta Aclaratoria de la de 1992 y la «sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011 de la Corte».


Puntualizó que se encontraba demostrado:


i) Que la accionante laboró para la Industria Licorera del M. 15 años, conforme lo señaló la Resolución n.° 184 del 20 de noviembre de 1997, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional, desde el 17 de agosto de 1997 (f.° 13 y 14, ibidem).


ii) Que entre la ex empleadora y su sindicato se suscribieron varias Convenciones Colectivas el 3 de enero de 1975, 19 de febrero de 1977, 10 de enero de 1979, 12 de diciembre de 1980, 11 de febrero de 1983, 12 de marzo de 1985, 20 de diciembre de 1988,27 de diciembre de 1990, 30 de diciembre de 1991, 20 de enero de 1992 y 30 de diciembre de 1992 (f.° 25 a 99, ib).


iii) Que la demandante elevó reclamación administrativa, la cual fue negada por Resolución n.° 731 del 25 de mayo de 2015 (f.° 15 a 23, ib).


Precisó que el artículo 467 del CST determina que la convención colectiva fija las condiciones el contrato de trabajo durante su vigencia; que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, establece que las pensiones de jubilación se reajustarían de oficio y que en ningún caso ese incremento podía ser inferior al 15 %, para las prestaciones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo y que no hay duda alguna que la cláusula 2ª de la CCT 1979, acogió ese reajuste legal para las prestaciones extralegales concedidas a los trabajadores de la empresa.


Aclaró que, sin embargo, para cuando la demandante obtuvo su estatus pensional, esto es, en agosto de 1997, ya se encontraba vigente el Acuerdo Colectivo de 1985, el cual estableció en la cláusula 67 que las mesadas serían liquidadas y pagadas, en lo sucesivo, de conformidad con los aumentos de sueldos que se hicieren al personal de servicio.


Aseguró que en el parágrafo segundo de ese precepto, se estableció que se continuarían reconociendo las pensiones de jubilación «en la misma forma en que se viene concediendo»,...

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