SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00142-01 del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00142-01 del 01-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002021-00142-01
Fecha01 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7993-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC7993-2021

Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00142-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 20 de mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por U.A.B.L. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia; con ocasión de la acción popular incoada por el aquí quejoso contra Bancolombia S.A., con radicado n°. 2021-00230.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta que, en el trámite de la acción popular materia de resguardo, el apoderado de la entidad accionada nunca le remitió la respuesta a la demanda, inaplicando el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso[1] y el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020[2].

3. Pide, en concreto, ordenar

“(…) (i) al apoderado de la entidad accionada, remitir y compartir todos los recursos, escritos y memoriales que haya presentado en la acción popular al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com; y, (ii) a quien corresponda, aplicar el artículo 78 numeral 14 del CGP y sancionar en 1 smmlv al apoderado de la entidad demandada, por incumplir lo ordenado en dicho artículo (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La titular de la célula judicial demandada relató la actuación surtida y puso de presente que, en el asunto cuestionado, mediante proveído de 21 de abril de 2021, declaró la nulidad del auto admisorio y, en su lugar, rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando la remisión de la acción a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali.

2. Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad del ruego señalando que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

3. La Personería Municipal de la Virginia pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo negó la salvaguarda señalando que la queja del actor se basaba en supuestos inexistentes.

1.3. La impugnación

La impetró el promotor pidiendo “(…) PROBAR que t[iene] 1421 acciones populares en el despacho tutelado, ya q (sic) es muy fácil decir que t[iene] 100 mil o un millón [sic] (…)”

2. CONSIDERACIONES

1. El actor cuestiona que, en el trámite de la acción popular por él incoada frente a Bancolombia S.A., con radicado n°. 2021-00230, no se haya dado aplicación al numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y al canon 3° del Decreto Legislativo 806 de 2020.

2. Revisadas las pruebas aquí adosadas, de entrada, se advierte la imposibilidad de atribuir vulneración o irregularidad al proceder de la célula judicial confutada, pues en el asunto cuestionado, si bien inicialmente se admitió la demanda popular, posteriormente, por auto de 21 de abril de 2021, se rechazó por competencia, sin que se haya realizado notificación alguna a la entidad accionada, por lo cual no habría lugar para la conducta reprochada.

Por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.

Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:

“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[3].

Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por la accionada.

En consecuencia, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó[4] la acción de tutela.

En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de auxilios sustentados en circunstancias “infundadas e inexistentes”, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.

Se le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento legal, se le impondrán las sanciones del caso.

Sobre lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra:

“(…) Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

Y, por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica:

“(…) Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad (…)”.

De igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, expresa:

“(…) Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…)”.

“(…) 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)” (subraya fuera de texto).

Como lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de justicia, está compelido a

“(…) acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014) (…)”[5].

Atendiendo a lo esbozado, esta Corporación, en un caso equiparable, determinó que, como el proceder del interesado tocaba

“(…) los límites de la temeridad, previstos en el artículo 79, numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene la norma (…), en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la administración de justicia, (…) [ordenó] que, por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones realizadas por aquél en estas diligencias [para las investigaciones del caso] (…)[6]”.

Se observa cómo la disposición del C.G.d.P. es en un todo coherente con las normas especiales que regulan la acción de tutela, especialmente con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de 1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los medios de protección diseñados por el ordenamiento jurídico.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[7] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: ...

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