SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00322-01 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00322-01 del 07-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00322-01
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8268-2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC8268-2021

Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00322-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de junio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por A.D.P.A. contra el Juzgado Noveno Civil del mismo Circuito Judicial, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto ejecutivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no dar trámite a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y entrega de títulos, dentro del juicio coercitivo singular iniciado en su contra y de O.F.D. Donado, Z.J.D.R., y, W.J.C.M., por I.L., identificado con el consecutivo No. 2016-01457-00.

En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dar «respuesta satisfactoria a la petición (…) instada los días 11 de febrero y 15 de marzo de la presente anualidad».

2. En apoyo de tal pretensión aduce en lo esencial, que mediante escritos radicados el 11 de febrero y 15 de marzo de la presente anualidad, solicitó a la citada oficina judicial librar los respectivos oficios de desembargo de sus cuentas bancarias, así como la autorización y pago de los títulos de depósito judicial que se encuentran a su favor dentro de la citada contienda, sin que a la fecha se hubiera resuelto nada sobre el particular, situación que, dice, no solo afecta su derecho de petición, sino también su mínimo vital, circunstancia por la cual acude a la presente vía excepcional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un breve recuento de lo ocurrido en el pleito compulsivo objeto de análisis, puso de presente que «en virtud de la solicitud efectuada por el actor, respecto de los oficios de desembargo, me permito informar que por secretaría se procedió a expedir por segunda vez los mismos, los cuales me permito acompañar con el presente informe».

Y que en lo relacionado con los dineros que a favor del gestor se encuentran disponibles, «ordenó por auto la elaboración de las respectivas órdenes de pago en favor del demandado, el cual también se acompaña con el (…) informe, reiterando que dichos depósitos ocurrieron con posterioridad a la terminación del proceso. Así las cosas, comoquiera que es[e] despacho obra siempre como garante del derecho al debido proceso y la defensa, y considerando que se atendió la solicitud efectuada por el actor, por lo que se concluye que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, solicita se sirva denegar las pretensiones de la presente acción».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Atlántico –Sala Civil Familia, negó la protección invocada ante la existencia de un hecho superado, al advertir que «la Juez accionada (…) ratificó la existencia del proceso indicado por el tutelante, y que mediante auto del 27 de mayo de este año ordenó que fueran elaborados por segunda vez los oficios de desembargo, así como la entrega de los depósitos judiciales que fueron consignados posterior a la terminación del compulsivo.

Sobre ello, corrobora esta Corporación que por tratarse de una petición en el marco de un proceso judicial, el aludido proveído fue notificado por estado electrónico el 28 de mayo de este año en el micro sitio del despacho dispuesto en la página web de la Rama Judicial, que además los oficios fueron elaborados y remitidos a los destinarios el día 28 de mayo, mientras que los títulos de depósito judicial fueron autorizados, según la constancia de la página del Banco Agrario que fue remitida por la accionada.

Conforme al escenario actual descrito, refulge palmario para esta Colegiatura que la crítica del promotor del resguardo se superó en el curso de la acción, comoquiera que el Juzgado accionado satisfizo lo incoado sin mediar orden alguna, configurándose así el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, corolario de lo cual deberá negarse el resguardo suplicado».

LA...

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