SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83851 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83851 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83851
Número de sentenciaSL3019-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3019-2021

Radicación n.° 83851

Acta 23

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LOS SANTOS MORALES DE PÉREZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

María de los Santos M. de P. llamó a juicio al Departamento del M., para que se declarara que era beneficiaria de las cláusulas 2ª, 13, 24, 67, 6ª, 11, «11» y 6ª de las Convenciones Colectivas 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1991 y 1993, respectivamente y que, como consecuencia de lo anterior, tenía derecho a que se le reajustaran las mesadas pensionales a partir del 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, junto con la indexación, lo que resulte probado y las costas.

Narró que la Industria Licorera del M. le otorgó pensión de jubilación a partir del 19 de agosto de 1993; que, entre la empresa y su sindicato de trabajadores, se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo; que en la cláusula 6ª del Acuerdo Colectivo del 3 de enero de 1975, se estableció la forma de reajustar la prestación; que en la de 1979, se convino que los pensionados recibirían los derechos de la Ley 4ª de 1976, esto es, que el reajuste anual de la mesada «no podía ser inferior al 15 % equivalente a 5 SMLV».

Precisó que la CCT 1980 dispuso en su cláusula 13 que se mantendrían los derechos reconocidos en anteriores convenios; que igual sucedió en el artículo 24 de la de 1983; que en la cláusula 67 de la CCT de 1985 se determinó que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre la pensión de jubilación y, en el último parágrafo, que se mantendrían los derechos extralegales reconocidos en los convenios colectivos previos; que dicho precepto fue aclarado en acta adicional aclaratoria, consignándose textualmente la cláusula 13 de la CCT 1980.

Anotó que semejante salvaguarda quedó planteada en las convenciones colectivas subsiguientes, esto es, en la de 1988, 1990, 1992 y 1993; que la Industria Licorera del M. fue liquidada y el Departamento demandado asumió todas sus obligaciones pensionales (f.° 1 a 13, cuaderno del Juzgado).

El accionado replicó el gestor y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional extralegal de la actora, a partir del 19 de agosto de 1993; la suscripción de las CCT, con la precisión de no tener certeza sobre su validez; la liquidación de la Industria Licorera del M. y la asunción del pasivo pensional de dicha entidad.

Señaló que las convenciones allegadas con la demanda carecían de depósito; que el reajuste de los Acuerdos Colectivos de 1975 y 1977, debía efectuarse conforme a los aumentos de los sueldos del personal activo; que el dispuesto en el de 1979 no tenía el entendimiento otorgado por la reclamante, puesto que la cláusula 2° hacía referencia a los pactos existentes entre la empresa y la asociación de pensionados, los cuales, según el artículo 10 de la Ley 4ª de 1976, correspondía a los recaudos de cuotas por concepto de afiliación a esa asociación

Añadió que, de aceptarse la tesis propuesta por la actora, en relación con la liquidación de las mesadas, al tenor de la Ley 4ª de 1976, Esta fue derogada a partir de la CCT de 1985, como se lee en sus cláusulas 67 y 68 y «en el otro sí que hace parte integral de esta».

Formuló como excepciones de mérito las que denominó prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad y las excepciones genéricas (f.° 109 a 125, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., el 14 de marzo de 2014, absolvió al demandado y condenó en costas a la reclamante (f.° 139 a 141, en relación con CD f.° 138, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 23 de octubre de 2018, al resolver la apelación de aquélla, confirmó la primera decisión.

Dijo que, conforme al artículo 66A del CPTSS, debía determinar si la convocante era beneficiaria de la cláusula 2ª de la CCT de 1979, celebrada entre el sindicato de trabajadores y la extinta Industria Licorera del M. y, en consecuencia, si había lugar a otorgarle el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976.

Indicó que no eran objeto de discusión, los siguientes hechos: i) que la actora laboró para la extinta Industria Licorera del M. durante 3 años, 10 meses y 8 días, según Resolución del 259 del 1° de septiembre de 1994 (f.° 15 a 16, cuaderno del Juzgado); ii) que la citada entidad suscribió varias convenciones colectivas de trabajo con su sindicato, en los años 1971, 1977 y las demás que «se enunciaron en las pretensiones de la demanda»; iii) que mediante Resolución 259 del 1° de septiembre de 1994, la empleadora reconoció pensión de jubilación a la señora M. de P., conforme al artículo 37 de la Ley 50 de 1990; iv) que el 17 de octubre de 2016, ésta solicitó el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, el cual fue negado mediante la Resolución n.° 1535 de 2016 (f.° 22 a 27, ib).

Apuntó, previa lectura de los artículos 467 del CST y la Ley 4ª de 1976, que la accionante pretendía la aplicación del reajuste pensional conforme a la última norma, por así disponerlo la cláusula 2ª de la CCT del 10 de enero de 1979; que, sin embargo, su estatus fue obtenido en vigencia del Acuerdo Colectivo de 1985, que en su cláusula 67 modificó la manera de efectuarse esos incrementos, pues dispuso que en lo sucesivo se pagarían conforme a los aumentos salariales que se haya hecho al personal activo para los respectivos cargos.

Puntualizó que, en consecuencia, no existía uniformidad en la manera de reajustar la prestación de jubilación, puesto que, a los pensionados con anterioridad a la CCT de 1985, se les debía aplicar las reglas que le precedieron, entre ellas, la descrita en la CCT de 1979, por tratarse de un derecho adquirido, pero, a partir del 1° de enero de aquella calenda, lo sería conforme al aumento de los salarios del personal activo.

Aclaró que no desconocía que en el apartado final de la cláusula 67, se señaló que la empresa «[…] seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión, en la forma como se viene concediendo»; que, no obstante, no podía entenderse que se refiriera a los reajustes prestacionales, sino a los demás aspectos regulados en esa norma extralegal, los cuales no habían sido objeto de variación expresa, atinentes a la forma de conceder la pensión.

Lo anterior, toda vez que no resultaba lógico que las partes modificaran un aspecto de la convención y al mismo tiempo, lo mantuvieran, pese a que el pacto incluyera otros temas relacionados con los presupuestos para acceder al derecho.

R., que a ello se sumaba, que el reajuste pactado para las mesadas pensionales de 1983, según la Ley 4ª de 1976, era superior al incremento del salario del personal activo, pero para 1985 y los subsiguientes, fue al contrario, por lo que,

[…] no [era] cierto que la intención fuera mantener lo pactado en la Convención Colectiva del 1979, puesto que el incremento salarial siempre fue superior al incremento pensional y lo que se pretendió fue nivelar los mismos, en un franco beneficio al pensionado.

Por lo expresado, lejos de la realidad de los argumentos de la accionante cuando afirma que la organización sindical pretendía no variar en 1985 la manera de reajustar la pensión de 1979, puesto que ese momento histórico lo convenido del 85 era más beneficioso para el pensionado que mantener los reajustes de 1979.

Agregó, que el acta aclaratoria se pronunció sobre los montos de las pensiones reconocidas al personal con 15 o 20 años continuos o discontinuos, así como frente a los requisitos de aquellos servidores que laboraran en las calderas de destilación, licorería y fermentación, pero no se refirió a la forma de incrementar las mesadas, por lo que debían entenderse que lo señalado en la CCT anterior, permaneció inalterable (f.° 9 a 10, en relación con CD f.° 8, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de...

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