SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82044 del 12-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82044 del 12-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3102-2021
Fecha12 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82044
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3102-2021

Radicación n.° 82044

Acta 24


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA AIDEÉ JAGUA GIRALDO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró, junto con JAVIER OSORIO FLÓREZ, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.


  1. ANTECEDENTES


Blanca Aideé J.G. y J.O.F. demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., para que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo, Juan Pablo Osorio Jagua, a partir del 15 de septiembre de 2014, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación y las costas.


Narraron que el señor J.P.O.J. falleció el 15 de septiembre de 2014, encontrándose afiliado en los riesgos de vejez, invalidez y muerte en Protección S. A.; que cotizó 100.34 semanas en los tres años anteriores a su deceso; que el citado señor era su hijo; que dependían económicamente de éste, pues les suministraba alimentación, servicios públicos, recreación, medicamentos y vestuario; que el afiliado no tenía descendientes, ni vínculos con alguna pareja.


Dijeron que el 4 de diciembre de 2014, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que, a través de fallo de tutela del 24 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de P., se ordenó a la demandada responder su pedimento, lo que no ocurrió, por lo que debieron presentar incidente de desacato; que por medio de Oficio del 10 de agosto de 2015, la AFP les negó su reclamación, reconociéndoles la devolución de saldos y la calidad de beneficiarios pensionales; que además ordenó el pago del auxilio funerario al señor O.F.; que la liquidación del contrato de trabajo del fallecido fue cancelada a la señora J.G. (f.° 2 a 21, cuaderno n.° 1).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó: i) la fecha de la muerte del señor J.P.O.J.; ii) su condición de afiliado a esa AFP; iii) el número de aportes que realizó en los tres años anteriores a ese suceso; iv) el vínculo de consanguinidad con los accionantes; v) la petición que éstos elevaron; vi) el fallo de tutela y el trámite por desacato; vii) la respuesta negativa a la reclamación pensional; viii) el pago de la devolución de aportes y del auxilio funerario.


Dijo que no le constaba la dependencia económica de los convocantes respecto del fallecido, con la precisión de que la investigación administrativa que realizó con el fin de verificar su cumplimiento, informó que no lo eran, pues, aunque éste residía con sus progenitores, su aporte no era relevante y representaba su propia manutención; que la familia se sostenía con la pensión de vejez que disfrutaba el señor O.F..


Formuló como excepciones de mérito las que denominó: genérica; falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; exoneración de condena en costas y de intereses de mora; buena fe; falta de causa para pedir; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de personería sustantiva por pasiva e inexistencia de la fuente de la obligación (f.° 73 a 99, ibidem).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., el 19 de mayo de 2017, resolvió:


Primero: DECLARAR que el señor J.P.O.J., dejó el derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


Segundo: DECLARAR que la señora B.A.J.G. es beneficiaria del señor J.P.O.J., en su calidad de madre dependiente, y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes.


Tercero: DECLARAR que el señor J.O.F. es beneficiario del señor J.P.O.J., en su calidad de padre dependiente, y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes.


Tercero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el vocero judicial de la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


Cuarto: ORDENAR, en consecuencia, a Protección S. A. proceder al reconocimiento y pago de dicha pensión a favor de la señora B.A.J.G. en un y el señor JAVIER OSORIO FLÓREZ en un 50 %, en forma vitalicia a del 15 de septiembre de 2014, en cuantía equivalente a 1 SMLMV, esto es $616.000 y con derecho una mesada adicional de ley, la cual deberá ser incrementada a partir del año 2015 en la forma que lo disponga el Gobierno Nacional.


Quinto: CONDENAR a P.S.A. al pago del retroactivo pensional causado desde el 15 de septiembre de 2014 y hasta el momento en que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha, 19 de mayo de 2017, asciende a la suma de $23.527.082.


Sexto: CONDENAR a P.S.A. a pagarle a la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 04 de febrero de 2015 y hasta que el pago se verifique, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.


Séptimo: AUTORIZAR a la AFP P.S.A. descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de los demandantes, el porcentaje por concepto de aportes a S.S.S. en salud, el cual conforme a lo señalado en la parte motiva, para los pensionados es del 12 % del ingreso de la respectiva mesada pensional.


Octavo: Para el reconocimiento de la prestación y la inclusión en nómina de la parte actora, cuenta la entidad demandada con el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que éstos radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de la presente decisión.


Décimo: CONDENAR a la entidad demandada a pagarles a los demandantes las costas procesales generadas en primera instancia a su favor en un 50 % para cada uno […] (f.° 178 a 179, en relación con el CD de f.° 185, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 12 de junio de 2018, al desatar la alzada de la demandada, revocó la de primera, imponiendo costas procesales a los convocantes.


Indicó que determinaría si B.A.J.G. y Javier O.F. demostraron ser dependientes económicamente de su hijo J.P.O.J., «de manera cierta, regular y significativa».


Precisó que no existía discusión entre las partes, en torno a: i) la causación de la prestación por parte del afiliado; ii) la fecha en que éste falleció, esto es, el 15 de septiembre de 2014; iii) que los reclamantes son sus padres; iv) que no existían otras personas con mejor derecho ante la ausencia de reclamación a la AFP.


Señaló que la norma que regulaba la prestación de sobrevivientes, era la vigente para el momento del fallecimiento del causante, es decir, el artículo 74, literal d) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, debido a su afiliación al RAIS.


Afirmó que, para tener la calidad de beneficiarios de la prestación, los petentes debían demostrar la denominada «dependencia económica»; que la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, decidió sobre la constitucionalidad de ese concepto, estableciendo que la subordinación económica no debía ser total o absoluta, pues «era posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos siempre que éstos no lo [convirtieran] en autosuficiente».


Agregó, que en igual sentido se pronunció el J. Límite Laboral, precisando que debía «existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo», lo que...

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