SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79179 del 12-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79179 del 12-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79179
Fecha12 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3136-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3136-2021

Radicación n.° 79179

Acta 24

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por T.S.L., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

T.S.L. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que en Resolución n.° GNR 385194 del 1º de noviembre de 2014, al liquidar la pensión no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y artículo 34 de la Ley 100 de 1993; que se desconoció el derecho adquirido al no aplicar la norma más favorable en cuanto al monto pensional del artículo 36 del régimen de transición; que se condenara al reconocimiento del reajuste pensional a partir del 1º de junio de 2013, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y artículo 34 de la Ley 100 de 1993; pago del retroactivo del reajuste, indexación e intereses moratorios (f.º 6 y 7 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que cotizó a la seguridad social en la Caja de Previsión Departamental del Tolima desde marzo de 1979 hasta diciembre de 1992, y con el ISS hoy Colpensiones a partir de mayo de 1995 y hasta junio de 2013; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber alcanzado más de 35 años al 1º de abril de 1994; que por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (55 años de edad y 20 años de aportes en el ISS o en cualquier caja del orden departamental o municipal), presentó al ISS la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución n.° GNR 111976 del 27 de mayo de 2013, se le otorgó la prestación periódica de vejez, sin señalar si era beneficiaria del régimen de transición, ni la norma más favorable para el reconocimiento, liquidación y pago de la misma, sino que aplicó de manera unilateral el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Señaló, que el monto de la pensión fue de $4.348.575; que solicitó la reliquidación, la cual fue negada en Resolución n.° GNR 193355 del 29 de mayo de 2014; que en virtud del recurso de reposición interpuesto, se le aumentó la mesada hasta $4.734.359, efectivo desde el 1º de junio de 2013; que en Resolución n.° GNR 385194 del 1º de noviembre de 2014, se le reconoció el régimen de transición, aplicándole la Ley 71 de 1988, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aunque no se tuvo en cuenta el porcentaje real mensual sobre la base de la liquidación de la prestación establecida en el artículo 12 y 20 del citado acuerdo y 34 de la Ley 100 de 1993, el cual era del 90 % y solo se aplicó el 75 % (f.º 4 y 5 del cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, sin embargo dijo que no era posible aplicar dos normativas de manera parcial, ya que dicho régimen solo garantizaba la aplicación integral de una de las prerrogativas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que se ajustaba al número de semanas cotizadas por la actora, edad y, en consecuencia la tasa de remplazo establecida en dicha norma (f.º 61 y 62 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de intereses moratorios e indexación y la genérica (f.º 67 a 69 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 1º de diciembre de 2016 (f.° 83 Cd a 87 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de causa para pedir formulada por la demandada conforme las consideraciones ya expuestas.

SEGUNDO.- ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, liquídense por secretaría ordenándose integrar en ellas como agencias en derecho la suma de $2.000.000 pesos.

CUARTO.- En caso de no ser apelada la presente providencia será remitida al H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá para que surta el grado jurisdiccional de consulta al resultar vencida la PARTE DEMANDANTE.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de mayo de 2017 (f.° 95Cd a 96 Vto. del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se remitió a las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2003, rad. 14163, CSJ SL, 16 mar. 2014, rad. 49922, entre otras, para indicar que la S. ha señalado que la subrogación entre empleadores del sector público no se presentó en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como la del artículo 259 del CST y la asistencia de estatutos especiales que no contemplaban tal asunción, como lo fueron los Decretos 3135 de 1968, 1849 de 1969 y la Ley 33 de 1985, por lo que en tales circunstancias no se podía considerar que los trabajadores que estaban regulados por dicha normatividad quedaran subsumidos en el mismo régimen que el de los trabajadores particulares.

Aseveró, que en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2016, rad. 49031, se estipuló que no era posible reconocer la pensión a cargo de Colpensiones con la sumatoria de aportes realizados a cajas o fondos del sector público y los privados efectuados al ISS, convertidos los primeros en bonos pensionales, en la medida en que la jurisprudencia, ha dicho que los beneficiarios del régimen de transición, cuyo normativa anterior fuera la del ISS, el Acuerdo 049 de 1990, la exigencia del número de semanas debía entenderse, como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, dado que no existía una disposición que permitiera adicionar a las cotizadas el tiempo servido en el sector público, como si se dio con la Ley 100 de 1993 y, también, respecto de las pensiones de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988.

Dijo, que si se trataba de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, solo procedía para aquellos afiliados que hubieran cotizado en su totalidad al ISS, lo que le permitía una pensión más favorable; que la Ley 71 de 1988 si permitía la acumulación de los tiempos cotizados en varias entidades de previsión social o de servicio público y en el ISS, así como la Ley 100 de 1993 y su reforma en la Ley 797 de 2003, que permitió la misma agrupación.

Finalmente, sostuvo que si se le aplicaba la Ley 71 de 1988, tal y como lo hizo el a quo, la tasa de remplazo era del 75 % y si hubiera sido la Ley 100 de 1993, el porcentaje sería del 70,65 % sobre el mismo IBL, lo que llevó al Tribunal a determinar que la ley más favorable para la actora era la 71 de 1988, por lo que confirmó el fallo de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que, se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia se profiera sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda inicial… (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos , 25, 13, 48, 53, 58 de la CP, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU769-2014 (f.º 9 a 15 del cuaderno de la Corte).

Sostiene, que si bien es cierto se le otorgó la pensión de vejez mediante Resolución n.º GNR 385194 del 1º de noviembre de 2014, se le vulneró parcialmente su derecho de acuerdo con el artículo 2º de la CP. Además, se trasgredió el artículo 25 ibidem, ...

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