SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82670 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82670 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Julio 2021
Número de sentenciaSL3038-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82670
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3038-2021

Radicación n.° 82670

Acta 23


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIDER OROZCO MANRIQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauró contra AEROREPÚBLICA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Jhon Jaider Orozco Manrique llamó a juicio a Aerorepública S.A. con el fin de que previa declaración, de que, i) con la demandada existió un contrato de trabajo que rigió entre el 2 de septiembre de 2003 al 22 de agosto de 2013; ii) cuando se le despidió sin justa causa se encontraba vigente un conflicto colectivo; y iii) dicha decisión es ineficaz, por ende, no produce efectos jurídicos.


En consecuencia, sea condenada a i) restablecer o restituir el contrato de trabajo con todas las condiciones laborales favorables, en especial, la reinstalación en el mismo cargo o a uno de superior categoría; ii) retirar de la hoja de vida todo antecedente disciplinario; iii) pagar todos los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, derechos a la seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado; y iv) la indexación e intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, en que, suscribió con la convocada un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 2 de septiembre de 2003; que el cargo que desempeñó fue el de aviador civil; que dentro de la empresa existe la organización sindical denominada Asociación Colombiana de Aviadores Civil ACDAC; que se afilió a ésta el 11 de mayo de 2012; que el 11 de julio de 2013 fue citado a diligencia a descargos por unos hechos ocurridos el 29 y 30 de junio de esa anualidad; que el 29 de julio de ese año asistió a rendir sus descargos en donde explicó lo sucedido en tales días, pero no participó ni tenía responsabilidad alguna en los hechos ocurridos.


Dijo que ACDAC solicitó la nulidad del proceso disciplinario por violación al debido proceso, en razón a las irregularidades cometidas en su desarrollo; que no se le practicó prueba de alcoholemia para sustentar la grave acusación que se le endilgó; que quien protagonizó los disturbios y desordenes por su alteración física por la ingesta de alcohol fue la auxiliar de vuelo VA; que no existió ninguna prueba en su contra, pues fue la persona antes referida quien en una zona comunal del hotel rompió un elemento de vidrio, golpeó algunas puertas y pudo haber generado algunas molestias a los trabajadores y a los huéspedes del hotel en los que no intervino; que se le acusó de haber omitido información relevante de la pernoctada durante los días del 29 y 30 de junio en Caracas.


Expuso, que nunca se le aclaró el motivo por el cual la demandada afirmó que puso en riesgo la operación de los vuelos del 1.° de julio, pues no consumió bebidas alcohólicas y la tripulación se presentó en tiempo; que a pesar de no existir pruebas, la empleadora decidió dar por terminado el nexo laboral con justa causa, mediante Comunicación del 30 de julio de 2013, pese a que no se había agotado la segunda instancia del trámite del L.A.; que la sanción de despido que se le impuso y la suspensión en sus actividades de vuelo previamente programadas vulneraron el debido proceso; que las mismas se aplicaron antes de adelantar el procedimiento previsto en la CCT, sin haber permitido su derecho a la defensa; que junto con la organización sindical solicitaron la integración del comité disciplinario y unas pruebas para la defensa, pero fueron suministradas en forma parcial y no coincidían con las pedidas y se negó a integrar dicho comité.


Expuso, que las razones por las cuales se le despidió en la misiva no fueron conocidas por aquél; que los videos puestos a consideración de la ACDAC no permiten establecer que se hubiera presentado el altercado con la auxiliar de vuelo; que el informe suministrado por un empleado del hotel es insuficiente para concluir que hubo ocurrencia de los hechos irregulares y acusaciones contenidas de la carta de despido; que lo expuesto por el Hotel Eurobuilding hace referencia a un acto poco amable, el cual fue calificado sin fundamento alguno y mal interpretado con el propósito de finiquitar el contrato de trabajo; que no acreditó que VA estuviera embriagada o hubiese sido víctima de atropello, pues lo cierto es que su comportamiento fue extraño como lo manifestó el copiloto L.P.; que cuando la auxiliar de vuelo quebró el vaso lo que hizo fue intentar ayudarla.


Indicó, que existieron contradicciones en las declaraciones por parte de las auxiliares de vuelo; que la señora VA en sus descargos informó haber sido víctima de un intento de abuso que hasta el momento no ha sido probado; que el hotel inexplicablemente hace referencia a un hecho consumado de abuso pero sin definir autor y sin que exista prueba alguna frente a esa grave acusación; que VA afirmó que ella y la otra auxiliar de vuelo estuvieron en la piscina y no consumieron alcohol; que cuando D.C. rindió descargos adujo que la señora Avenía solo le informó a su compañera de cuarto lo sucedido luego de haber dormido hacia las 9 am, el 30 de junio de 2013; que la Carta de despido se afirma que en el video de seguridad del hotel se evidencia que «…agarra y empuja de forma agresiva…», a VA y del video suministrado por el hotel lo que se observó es que trato de ayudarla; que la demandada utilizó una calificación subjetiva de un funcionario de dicho hotel para tomar la decisión de despedirlo; que por misiva del 21 de agosto de 2013, se le dio por terminado el contrato de trabajo por una supuesta justa causa; que instauró acción de tutela como mecanismo transitorio la cual se encuentra en trámite de revisión en la Corte Constitucional y que para la data de presentación de la demanda se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo originado con la presentación del pliego que hizo ACDAC (f.° 398 a 429, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


Aerorepública S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación del actor al servicio de la demandada, inicialmente mediante contrato de trabajo a término fijo, siendo modificado a indefinido; la queja por parte del gerente de recepción y reservas del hotel Eurobuilding de Caracas (Venezuela); la citación a descargos al actor por los hechos ocurridos el 29 y 30 de junio de 2013, quien fue acompañado por un miembro de la junta directiva de ACDAC y que fue programado para una asignación de vuelo con pernoctada en la ciudad de Caracas. Sobre los restantes advirtió no ser ciertos o no constarle.


A su favor, agregó que al actor junto con su tripulación se hospedaron en el referido hotel, el 29 y 30 de junio de 2013; que al demandante le asignaron la habitación 438 mientras a que a la auxiliar de vuelo VA y su compañera en la 529; que el 11 de julio de 2013, se recibió una queja del aludido del lugar donde pernotaron, en la cual relató entre otras,


[…] a los 8:20 horas de la mañana el personal de camarera que se encontraba en su recorrido por el piso cuarto de la torre A llaman al departamento de seguridad notificando, que en el pasillo del piso cuarto se encontraba una señorita que había salido de la hab. 438 con síntomas de estar embriagada diciendo que habían abusado de ella, para el momento vestía solo un traje de baño negro y no recordaba donde estaba su habitación […].


Adujo, que la habitación 438 según el informe del hotel de donde salió la señora VA estaba asignada al accionante; que recibieron cuatro videos enviados del hotel, en donde se observó que el 30 de junio de 2013, entre el actor y la auxiliar de vuelo se presentó un altercado, en el que se ve que el demandante la agarra y empuja en forma agresiva hacia a la habitación de él, situación que constituyó un acto de malos tratos hacia su compañera de labores; que por lo anterior se citó a descargos a los tripulantes del vuelo, se adelantó el procedimiento disciplinario, en la que se le garantizó al actor del derecho de defensa y contradicción y finalizó con la terminación de su contrato de trabajo.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones demandadas, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, improcedencia del reintegro y la genérica (f.° 1 a 43, del cuaderno n.° 2 del Juzgado).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de marzo de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre AEROREPÚBLICA S.A. y el demandante JHON JAIDER OROZCO MANRIQUE existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 02 de septiembre de 2003 y el 22 de agosto de 2013, el cual finalizó por justa causa.


SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AVIACIÓN COPA COLOMBIA S.A. –AEROREPÚBLICA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor J.J.O.M. por las razones expuesta en la parte motiva.


TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO”, propuesta por la demandada.


CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000,oo. (f.° 482 a 484, en relación al CD y acta del cuaderno n.° 2 del Juzgado).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2017 (f.° 489 a 490, en lo respecta al acta y CD, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), confirmó la decisión del a...

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