SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110764 / 809 del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110764 / 809 del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Julio 2021
Número de sentenciaSTP8633-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 110764 / 809


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP8633-2021

Radicación n°110764 (809)1

Acta 167.


Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO


La S. resuelve la acción de tutela presentada por Ricardo James Castro Ramírez, contra la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, vida e igualdad.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui (Huila), el Juzgado 2 Penal del Circuito de G. (Huila), así como los Juzgados 1 y 2 Penal Municipal de G., al igual que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de G., las partes y sujetos intervinientes en la causa rotulada con el número 41026600058820190017101, adelantado bajo la égida de la Ley 1826 de 2017.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el actor fue capturado en flagrancia por la presunta comisión del delito de Violencia intrafamiliar el 14 de septiembre de 2019, pese a no haber «testigos que [me hayan visto] pegarle a mi señora madre». En esa misma fecha, fue celebrada la audiencia de legalización de la captura ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Gigante (Huila). Seguidamente, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al defensor y al implicado.


El 17 de septiembre de 2019 el delegado del ente instructor radicó escrito de acusación. El 14 de noviembre siguiente fue celebrada la audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), conforme lo establecido en el artículo 541 de la Ley 1826 de 2017.


El 16 de enero de 2020 inició el juicio oral y concluyó el 6 de febrero de esa misma anualidad, con sentido de fallo condenatorio por la presunta comisión del reato en mención. El 20 de febrero siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira (Huila) emitió sentencia, donde especificó la responsabilidad penal del procesado y fijó el monto de la sanción en 12 años y 6 meses de prisión, al paso que negó los subrogados penales.


La referida determinación fue apelada y se encuentra a la espera de resolución por la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva.


Paralelo al trámite detallado, el acusado solicitó la libertad por vencimiento de términos porque habían transcurrido más de 30 días entre la terminación de la audiencia concentrada (14 de noviembre de 2019) y la instalación del juicio oral (16 de enero de 2020). Añadió que el implicado, desde su celda, la había solicitado «desde el 15 de enero de 2020», para que fuera llevada a un juez de control de garantías.


La postulación fue resuelta en forma adversa a sus intereses el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui. El argumento para arribar a esa conclusión consistió en que la referida solicitud fue presentada «el 24 de enero de 2020, y a este Despacho arribó el lunes 27 de enero de 2020 vía correo electrónico». Esto es, «11 días después de haberse dado inicio al juicio oral», el cual empezó el 16 de enero de 2020.


Así, determinó que el actor no satisfizo los requisitos legales exigidos para acceder a ello, porque desconoció el principio de la preclusividad de los actos procesales. La citada autoridad fundamentó la decisión en el pronunciamiento CSJ AHP182-2015, rad. 45227.


La defensa apeló el interlocutorio, al estimar que lesionaron las prerrogativas judiciales de su prohijado. Pues, adujo que sí pidió oportunamente la libertad por vencimiento de términos, por cuanto que «antes de abrirse el juicio oral pidió la suspensión [del proceso] para que se garantizaran los derechos fundamentales» del implicado, precisamente para elevar al juez de control de garantías tal solicitud. Sin embargo, la juez de conocimiento negó esa pretensión suspensiva.


En respuesta, el Juzgado 2 Penal del Circuito de G. confirmó el auto atacado por similares argumentos, en proveído de 5 de marzo de 2020.


Concomitantemente, el libelista promovió -la primera-acción de habeas corpus. La conoció el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de G., quien la negó en proveído de 29 de enero de 2020. Dicha determinación fue impugnada y confirmada por el Juzgado 2 Penal de Circuito de G. el 30 de idénticos mes y año.


Después, el actor presentó -la segunda- acción de habeas corpus. La conoció el Juzgado 2 Penal Municipal de G., autoridad que el 7 de febrero de 2020 desestimó el amparo invocado, al considerar que las presuntas lesiones ocasionadas por los agentes captores son aspectos que escapan a dicha actuación y al:


(…) no evidenciar en el presente caso una vulneración a su derecho fundamental a la libertad personal, tras considerar que la captura realizada al mencionado, se realizó con respeto a los derechos que le asisten como persona capturada, fue puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, autoridad que legalizó la captura en flagrancia del accionante, sin que en contra de esa decisión se hubiere interpuesto recurso alguno.


El interesado protesta porque el 15 de enero de 2020 la Oficina Jurídica del EPMSC de G. (Huila) «se negó a recibirme (…) [una] solicitud (…) [en la que reclamaba] la libertad inmediata por vencimiento de términos». Agrega que el «juzgado también [se] negó a recibirme la solicitud por vencimiento de términos». Por ende, Ricardo James Castro Ramírez pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene «la libertad inmediata por vencimiento de términos».


INFORMES


La S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la demanda no cuestiona acciones u omisiones de esa Corporación.


Los Juzgados Promiscuo Municipal de Tarqui, 2 Penal del Circuito de G., 1 y 2 Penal Municipal de G. relataron los asuntos que conocieron en el ejercicio de sus correspondientes funciones legales y constitucionales, respecto al caso del memorialista. El último de esas autoridades, frente a la puntual protesta del actor, referente a que el «juzgado también [se] negó a recibirme la solicitud por vencimiento de términos», manifestó que «no le ha correspondido por reparto solicitud alguna de libertad por vencimiento de términos elevada por» el actor.


El Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira y el defensor del libelista2 dieron a conocer las etapas procesales del trámite refutado. Añadieron que el actor ha promovido «varias» acciones de tutela por los mismos hechos. Citaron el pronunciamiento emitido por la S. de Decisión de Tutelas N° 2 de la S. de Casación Penal, rad. 114030.


El Juzgado 2 Penal de Circuito de G. expresó que conoció la tutela radicada con el número 412983109002-2020-00003-00, donde el libelista cuestionó el actuar de la Fiscalía 30 Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Altamira, la cual declaró improcedente, en fallo de 3 de febrero de 2020. Anexó copia de lo decidido.


También aportó copia de la sentencia de tutela emitida el 21 de octubre de 2020, al interior del proceso radicado con el número 412983109002-2020-00022-00, donde el memorialista accionó contra la Dirección Seccional Huila de Fiscalía y la Fiscalía 12 Local de Neiva.


El EPMSC de G. comunicó que, una vez revisada la base de datos, «no se encontró constancia en la cual, se sustente lo argumentado por el accionante», dado que «todas las solicitudes...

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