SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84043 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84043 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Julio 2021
Número de sentenciaSL3084-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84043
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3084-2021

Radicación n.° 84043

Acta 26

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION y ECOPETROL SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de noviembre de 2018, en el proceso que en su contra y en la de C.A.A.L. adelantó J.E.R.R., M.S. CAMPO y la menor DCRS.

I. ANTECEDENTES

J.E. R.R., las identificadas como compañera permanente y menor hija, llamaron a juicio a I. Colombia Exploration and Production, Ecopetrol SA, Suministros y Servicios Alarcón y, C.A.A.L., para que, de acuerdo con la demanda inicial y su reforma, en forma principal se declarara que: entre R.R. e I. Colombia Exploration and Production existieron varios contratos de trabajo así: del 7 de noviembre de 2007 al 6 de enero de 2008, del 7 de enero de 2008 al 6 de mayo de 2008 y, del 7 de mayo de 2008 al 28 de febrero de 2009; sufrió un accidente de trabajo y, que Ecopetrol SA, C.A.A.L. y/o Suministros Alarcón son solidariamente responsables de las condenas que se impongan.

Consecuentemente, solicitó se le condenara al pago de las indemnizaciones plena de prejuicios, moratoria, por despido sin justa causa, por falta de consignación anual del auxilio de cesantía, esta prestación social junto con sus intereses «doblados», vacaciones «y/o compensación de las vacaciones», prima de servicios y de navidad, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, las costas.

En subsidio, pidieron declarar: la existencia de un contrato laboral a término fijo del 7 de mayo de 2008 al 28 de febrero de 2009, e insistieron en las condenatorias, pero en contra de «Suministros y Servicios Alarcón y/o C.A.A.L.» (f.° 355-368 cuaderno del juzgado).

Las pretensiones se fundamentaron, en que: I. Colombia Exploration and Production celebró contrato de asociación con Ecopetrol SA, en virtud del cual desarrolló operaciones en el campo petrolero denominado Toqui-Toqui ubicado en el municipio de Piedras – Tolima; para tal objeto vinculó al demandante el 7 de noviembre de 2007, como encuellador, cuyas labores consistían en la instalación y adecuación de la tubería por donde se transporta el fluido, que desarrolló a través de un equipo especializado denominado workover, bajo la supervisión y vigilancia del jefe de campo C.A.A.L. trabajador de I..

Indicaron que A.L. dejó de prestar sus servicios como jefe de campo y, a partir del mes de mayo de 2008, pasó a ser contratista de I. Colombia Exploration and Production a través de su empresa Suministros y Servicios Alarcón, a la que se vinculó R.R. sin interrumpir la actividad, luego de que I. le diera por terminado su contrato el 6 de mayo de 2008.

El 25 de julio de 2008, en ejecución de sus actividades como encuellador, sufrió un accidente laboral consistente en una caída de una altura de aproximadamente de 20 metros que afectó sus extremidades inferiores produciéndole fractura cerrada de fémur izquierdo, trauma en tobillo izquierdo, ruptura de ligamento de rodilla izquierda y fractura del calcáneo derecho, que conllevaron la práctica de varios procedimientos quirúrgicos, después de los cuales no ha logrado recuperar la función normal de su locomoción por lo que tiene que utilizar muletas para poderse desplazar.

Sostuvieron que para la época en la que ocurrió el accidente, I. no contaba con personal idóneo que supervisara y vigilara el riesgo laboral al que estuvo sometido debido a su trabajo en alturas, no hubo capacitación, se incumplieron las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, no se le dio a conocer el reglamento de higiene y seguridad ni tuvo conocimiento de la realización de reuniones del Comité Paritario de Salud Ocupacional.

Precisaron que durante la relación contractual R.R. ejerció su labor bajo la subordinación de I. Colombia Exploration and Production, a través de los jefes de equipo y campo, una semana de 6 am a 6 pm y, la siguiente de 6pm a 6 am, incluidos domingos y festivos, devengando un salario de $1.350.000.oo.

Las pretensiones subsidiarias las fundaron en similares hechos, pero referidos a que la contratación y subordinación como encuellador, la realizó «SUMINISTROS Y SERVICIOS ALARCON y/o C.A.A.L.» y, agregaron que la Administradora de R.L.P., a la que se encontraba afiliado el trabajador, en Resolución n.° 3006 de 2010 le determinó una pérdida de capacidad laboral del 26.67% consecuencia del accidente, que conllevó incapacidades desde febrero de 2009, a pesar de lo cual A.L. dio por terminado su contrato a partir del 28 de ese mismo mes y año.

Refirieron que J.E. convivía en unión marital de hecho con M.S.C., con quien procreó a la menor DCRS.

I. Colombia Exploration and Production, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa indicó que J.E.R.R. nunca fue su empleado, pues no tuvo vinculación laboral con él y, que con C.A.A.L. suscribió 7 órdenes de compra y 5 órdenes de servicio, las primeras para servicios especializados en el manejo del equipo workover de su propiedad y, las de servicios, para el suministro de personal especializado en el manejo del equipo de «Work Over (sic) Ring Frank-300» de propiedad de I. y, también para trabajos de reacondicionamiento en el Pozo Pulí -07.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que llamó, inexistencia de causa lo cual conduce a un fallo absolutorio en favor de mi poderdante, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades en contra de I., inexistencia del derecho pretendido y, cobro de lo no debido (f.° 78-92 cuaderno del juzgado).

C.A.A.L. aceptó que suscribió contrato de asociación con Ecopetrol para operar los campos ubicados en el municipio de Piedras – Tolima, que vinculó a R.R. para desempeñar la labor de encuellador, la ocurrencia del accidente de trabajo, el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, las incapacidades médicas que le fueron expedidas al demandante y, el salario devengado. Desaprobó todas y cada una de las pretensiones.

Adujo que vinculó a J.E.R.R. en atención a su conocimiento en amarres y trabajo en alturas y, por ser «reconocido en la región por haberse desempeñado anteriormente como encuellador, inclusive al servicio de la misma firma INTEROIL y por ende fue contratado por la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS ALARCÓN». Refirió que el accidente se debió a que el trabajador «confiado en su pericia, actuó de manera negligente en el proceso de amarre de las correas, siendo esta circunstancia la que originó el desafortunado accidente laboral» y, que cumplió con su obligación de vincularlo a la ARL y de brindarle los elementos de seguridad necesarios para el cabal cumplimiento de su labor.

Como excepción de mérito planteó pago y, las que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de culpa del patrono en el accidente de trabajo e inexistencia de despido (f.° 132-143 cuaderno del juzgado).

La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol SA se opuso a los pedimentos por carecer de fundamentos legales y fácticos. Afirmó que los hechos no eran ciertos o no le constaban, en razón a que el demandante no fue su trabajador.

Afirmó que no había suscrito contrato con I. Colombia Exploration and Production para la exploración y explotación del pozo T.T., y que dicho campo es administrado por la Gerencia de Campos Menores a partir del 1 de marzo de 2012, quien en dicha calenda sí celebró contrato de servicio con I..

En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que tituló, inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica que resulte probada en el proceso (f.° 258-266 ibidem).

En auto adiado de 28 de noviembre de 2013 el juzgado dio por no contestada la reforma a la demanda en la que se incluyeron las pretensiones principales (f.° 374-375 cuaderno del juzgado) y, en audiencia de 21 de marzo de 2014, en la etapa correspondiente a la fijación del litigio, adoptó decisión que condujo a que la parte demandada quedara integrada solo por: C.A.A.L., INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION y ECOPETROL SA.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de febrero de 2017 (CD a f.° 521 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre J.E.R.R. e INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND...

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