SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00828-00 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213325

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00828-00 del 15-07-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8814-2021
Número de expedienteT 1100102300002021-00828-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Julio 2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8814-2021 Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00828-00 (Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la salvaguarda que H. de J.O.R. instauró contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección S. de Administración Judicial de Bogotá y la Tesorería del Consejo S. de la Judicatura de Medellín, trámite donde se vinculó a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó que se ordene a las entidades accionadas «el reconocimiento y pago inmediato de la bonificaci[ó]n por compensaci[ó]n establecida en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y reconocida mediante el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, (…) [la cual] se está cancelando a los Jueces desde el mes de abril del corriente año».

En sustento indicó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial de manera ininterrumpida desde el 21 de septiembre de 1976 hasta la fecha, aunque a partir de 1° de diciembre de 1997, ocupa el cargo de Juez Penal Municipal, es decir, lleva «23 años y 7 meses» como funcionario judicial.

Sostuvo que mediante el Decreto 272 de 11 de marzo del año en curso se estableció la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, «esto es el ajuste de los valores de la remuneración salarial para los cargos de MAGISTRADO DE TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL, JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS Y JUECES MUNICIPALES, que de acuerdo con la CIRCULAR DESAJPOC 21-39, se cancelaría con la nómina del mes de abril del corriente año y el pago del retroactivo de enero a marzo, “este se cancelará una vez se cuente con los recursos necesarios y sea autorizado por el nivel central, situación que se les informará de manera oportuna…”».

Adujo que aún no ha recibido el pago de la referida bonificación, pese a su petición mediante correo electrónico y WhatsApp enviados el pasado 8 y 27 de mayo, respectivamente, dirigidos a la Tesorería de la Rama Judicial de Medellín, donde la funcionaria encargada de las nóminas de los Jueces Penales Municipales mediante nota de voz le informó que por ofició pidió respuesta al nivel central «ya que tienen entendido que a los Jueces NO ACOGIDOS se [les] pagar[á] cuando se cancele el RETROACTIVO». Sin embargo, hasta el momento no logra respuesta, omisión que vulnera sus prerrogativas fundamentales.

Manifestó que las normas que regulan la «bonificación judicial» para los servidores de la Rama Judicial no excluye a los jueces no acogidos como es su caso y que por el contrario, «se está pagando a los Jueces Acogidos desde el mes de abril del corriente año». De ahí que en su criterio se «está incurriéndo en un trato desigual y discriminatorio con nosotros, que supuestamente debemos esperar a que se les pague a aquellos el RETROACTIVO, y “…una vez se cuente con los recursos necesarios y sea autorizado por el nivel central.”», amén de enfatizar que no existe razón justificativa para que se niegue el desembolso de la prestación o tenga que someterse a trámites administrativos sin sustento jurídico.

2. La Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial Medellín – Antioquia precisó que el accionante esta confundido en los diversos emolumentos, hasta el punto de referirse a ellos indistintamente, toda vez que son diferentes, por su regulación, requisitos y destinatarios, los conceptos de prima especial por servicios desarrollada por el Decreto 272 de 2021 en cumplimiento de la Ley 4° de 1992, la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y la bonificación judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013.

Así mismo, informó que respecto a la petición elevada por el promotor a la Tesorería el 11 de junio del presente año, remitió oficio DESAJME21-2266 al correo electrónico del Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, misiva en la que solicitó concepto y mediación frente a la liquidación del retroactivo de la prima especial de servicios que corresponde por los meses de enero, febrero y marzo de 2021 para quienes aplica, acorde con el artículo 3° del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, hipótesis donde se enmarca el caso de H. de J.O.R., aunque hasta a la fecha no obtiene respuesta del nivel central, instancia que tiene el deber de recepcionar, tramitar y solucionar esta clase de situaciones.

No obstante, señaló que una vez notificado de la admisión de este reclamo, desde el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección S. procedió a radicar también un ticket para pedir orientación al administrador del sistema liquidador -Efinómina- e informara si procede el pago de la diferencia retroactiva sobre la prima de servicios del funcionario tutelante, así como la forma en que se deba realizar en el aplicativo de nómina para tal efecto.

A su turno, manifestó que se encuentra en espera de los últimos ajustes de parametrización del sistema liquidador que puede llevar a cabo única y exclusivamente el administrador del sistema (en el nivel central). Sin embargo, para el funcionario de régimen salarial no acogido -H. de J.O.R.-, el «sistema» actualmente no le genera incremento en la prima de servicios ni en su asignación básica, operación que no puede hacerse manualmente por tratarse de parámetros que garantizan que a los servidores judiciales no se les cancele conceptos adicionales a los que no tengan derecho.

Igualmente, adujo que el amparo es improcedente por carecer del presupuesto de subsidiariedad, puesto que, para obtener respuesta a las inquietudes, así como para reclamar el pago de acreencias económicas de carácter laboral, existen otros caminos en la jurisdicción ordinaria para obtener su reconocimiento y desembolso.

La Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, el Consejo S. de la Judicatura de Antioquia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron la desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. No hubo más pronunciamientos al momento de la elaboración del proyecto.

CONSIDERACIONES

El ruego incoado por H. de J.O. tiene vocación de prosperidad, toda vez que es palmaria la transgresión del derecho de petición prevista en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 1755 de 2015, postulados que entrañan no solamente la facultad de...

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