SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82866 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82866 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3039-2021
Fecha06 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82866
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3039-2021

Radicación n.° 82866

Acta 23


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO NEIRA INFANTE, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Se reconoce personería para actuar en este proceso a la abogada Y.M.V., como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos del poder que le extendió el apoderado principal (f.°40 vto. y 41 del cuaderno de la Corte).


Como quiera que a la fecha de esta providencia el apoderado principal del accionante realizó actuaciones en este proceso, se abstiene la S. de dar trámite a la solicitud de interrupción y levantamiento o reiniciación del proceso, por enfermedad y posterior recuperación del mismo (f.° 30 a 33 y 39 a 40 ibidem), a lo que se añade que, en todo caso, como el expediente estaba a despacho, su efecto hubiere sido a partir de la notificación de esta sentencia, conforme al artículo 159 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por la integración normativa que prevé el artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


Marco Aurelio Neira Infante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., con el fin de que se declarara que adquirió el derecho a la pensión de vejez, el 28 de septiembre de 2015, con un montó del 90 %, las mesadas ordinarias y adicionales; el pago de intereses moratorios y costas del proceso (f.º 11 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de septiembre de 1955; que al 1º de abril de 1994, tenía más de 1.100 semanas cotizadas, haciéndolo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que cumplió con la edad y tiempo de cotización para obtener la pensión de vejez, el 28 de septiembre de 2015, por haber alcanzado 60 años y haber cotizado más de 2.250 semanas; que el 20 de mayo de 2016, solicitó la prestación ante C., la cual fue negada el 20 de junio de 2016, mediante Resolución n.º GNR 181768, por no haber tenido en cuenta el régimen de transición; que interpuso los recursos legales, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión en Resolución n.º GNR 260302; que aportó más de 2.300 semanas en toda su vida laboral; que las primeras 1.250 fueron cotizadas al ISS a través de empleadores privados entre 1970 y 1996 y que, al momento de la expedición de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cumplido los requisitos de semanas cotizadas al régimen anterior, ya que contaba con más de 1.600 (f.º 1 a 2 del cuaderno principal).


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el 1º de abril de 1994 el actor solo contaba con 39 años, no siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que no cumplía con los requisitos de la Ley 797 de 2003 y que cotizó 2288 semanas (f.º 40 y 41 del cuaderno principal).


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (f.º 46 y 47 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2018 (f.º 75 Cd a 77 vto. del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES frente a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, por las razones expuestas en esta decisión.


TERCERO: C. en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría.


CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por el demandante, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia (f.º 83 Cd y 84 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el régimen de transición es un mecanismo de protección para que las personas beneficiadas, que tuvieran una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional, no se afecte de manera desmesurada en los tránsitos legislativos.


Indicó, que no había duda de que para el 1º de abril de 1994, el accionante contaba con solo 39 años, sin embargo, de acuerdo con la historia laboral, para ese entonces había acumulado más de 750 semanas de cotización, no obstante, eso no implicaba que el derecho pensional se hubiera consolidado, ya que únicamente se garantizaba conservar las expectativas legítimas que traía con el régimen pensional al cual se encontraba afiliado, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.


En ese mismo orden, indicó que antes de revisar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era preciso indicar, que el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen de transición y demás normas que desarrollen el mismo, no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que, además de ser beneficiarios de dicho régimen, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo, a la entrada en vigencia del acto legislativo señalado, manteniendo el beneficio del régimen hasta diciembre de 2014.


Advirtió, que el parágrafo cuarto del artículo 48 constitucional, impuso como regla general, que el régimen de transición iría hasta el 31 de julio de 2010, lo que no beneficiaría al demandante, toda vez que para esa fecha solo contaba con 54 años y los 60 años los cumpliría el 28 de septiembre de 2015, sin embargo, extendió los efectos hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquella personas que hubieran cotizado más de 750 semanas o su equivalente en tiempo, aspecto que si cumplía, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 1025 semanas cotizadas.


Sostuvo, que al revisar el materia probatorio del caso, encontró que el actor al 31 de diciembre de 2014, tenía 59 años de edad, por lo que había expirado su beneficio del régimen de transición, pasando a ser aplicable el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se fijó...

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