SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85921 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85921 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Julio 2021
Número de sentenciaSL2861-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85921
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2861-2021

Radicación n.° 85921

Acta 24

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.E.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

La recurrente llamó a juicio a la entidad financiera mencionada, con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad, junto con las costas del proceso (fls. 2 a 15).

En sustento de sus aspiraciones, relató que el 3 de mayo de 2010 se vinculó a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse como cajera. Añadió que el 13 de mayo de 2014, se afilió a la Unión Nacional de Empleados Bancarios y a partir de allí, pagó la cuota sindical equivalente al 1% del salario, lo cual era de conocimiento del empleador. Explicó que, por esa razón, era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre esa organización y el Banco, en tanto no renunció en forma expresa o tácita a los beneficios allí contemplados.

Se quejó de que cuando fungía como asesora comercial, su empleador la despidiera el 20 de febrero de 2015 con sustento en supuestas irregularidades en el otorgamiento y desembolso de un crédito de consumo, sin tener en cuenta que no incurrió en falta alguna y que el crédito fue tramitado el 25 de junio de 2014, es decir, más de 7 meses atrás. Reprochó que fuera llamada a diligencia de descargos sin la presencia de miembros del sindicato, a más que el Banco no levantó acta de esa actuación, ni le permitió controvertir las pruebas en su contra.

El Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones que denominó: «justa causa de despido comprobada», «prescindibilidad de la aplicación del trámite disciplinario para despedir a un trabajador», inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin causa, prescripción e improcedencia del reintegro (fls. 163 a 192).

Admitió la vinculación, los cargos desempeñados, la afiliación al sindicato y la fecha de terminación del contrato. Explicó que el desahucio se fundamentó en una falta grave, de acuerdo con el código de ética y el reglamento interno de trabajo, consistente en el aprovechamiento indebido de la relación comercial con los clientes, para obtener dádivas u otro tipo de beneficios con ocasión de los trámites a su cargo; también, en el abuso de su condición de empleada para obtener favores personales de los consumidores de productos de la entidad.

Se apoyó en el informe interno del 5 de febrero de 2015 para poner en evidencia que, en ejercicio de sus funciones, el 25 de junio de 2014 la trabajadora gestionó un crédito de consumo por $8.000.000 y, al día siguiente, el beneficiario del crédito le transfirió $950.000 a su cuenta de ahorros. Advirtió que además de que la demandante no le informó esa situación, configuró con ello las faltas reprochadas y la decisión de desvinculación fue oportuna, en tanto se produjo a escasos días de obtenido el informe. Añadió que, para proceder al despido, la convención colectiva, ni el reglamento interno, disponen un procedimiento especial; que, en cualquier caso, brindó espacio a la actora para que explicara la situación, sin obtener respuesta que justificara su conducta.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 11 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la entidad demandada y gravó a la demandante con las costas del proceso (fl. 434 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandante apeló. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes (fl. 7 Cd / cdno. segunda instancia).

Señaló que los problemas jurídicos a resolver apuntaban a definir si: i) existió inmediatez entre la falta y la desvinculación; ii) el informe elaborado por la entidad fue obtenido con violación al debido proceso y; iii) si la consecuencia a la falta debió corresponder a una sanción disciplinaria o si, por el contrario, el empleador se hallaba facultado para proceder al despido.

Halló pacífico que la demandante laboró para el Banco accionado entre el 3 de mayo de 2010 y el 20 de febrero de 2015, fecha en que el empleador invocó una justa causa para proceder a la desvinculación.

Descartó que no hubiera existido inmediatez para el despido, como quiera que se produjo el 20 de febrero de 2015, término razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta cometida por la trabajadora. Precisó que ese conocimiento fue obtenido por vía del informe del 5 de febrero de 2015, que fue el resultado de la investigación interna adelantada por la entidad. Del acervo probatorio dedujo « que estos procedimientos se hacen a nivel general, por todo el país, no solamente a esa persona o funcionaria, y es un proceso que por ello demora».

Señaló que la inconformidad de la demandante radicó en que el citado informe no satisfizo los parámetros previstos en la Ley 527 de 1999, en cuanto a los requisitos y condiciones dispuestos para la validez de los mensajes de datos. En respuesta, trajo a escena lo contemplado en el artículo 247 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales conforme al artículo 145 del ordenamiento procesal laboral. A partir de allí, concluyó que si bien, el informe mencionado se fundamentó en «información recaudada a través del análisis de datos» y fue remitido a las dependencias del Banco a través de correo electrónico, lo aportado al proceso fue el documento físico, elaborado por las dependencias de la entidad financiera. De esta suerte, consideró que debió cuestionarse la «veracidad o no» de su contenido, «bajo la óptica de una prueba documental común, y no del mensaje de datos, ya que no fue aportada de esta forma».

Agregó que el documento de marras fue aportado con la contestación a la demanda, decretado como prueba e incorporado al proceso, «por lo que su incorporación y práctica, estima la Sala, estuvo conforme a derecho».

Destacó que en su declaración ante el a quo, la accionante admitió la gestión del crédito al cliente identificado por la entidad, «quien es el hermano del papá de sus hijos», así como que al día siguiente del desembolso, aquel le transfirió $950.000, «indicando que ello ocurrió porque aquel le adeudaba un dinero al papá de sus hijos y este, le dijo a su hermano que se lo consignara a la cuenta de la demandante porque no tenía una cuenta propia». Hizo énfasis en que la actora reconoció haber gestionado el crédito «por necesidad», porque «el Banco le exigía el cumplimiento de unas metas». En ese orden, concluyó que los hechos consignados en el informe fueron ratificados por la demandante, «por lo que se sujetan a la realidad».

Recordó que las pretensiones de la demandante se limitaron al reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, que no, siquiera en subsidio, a la indemnización por despido sin justa causa. En cualquier caso, asentó que el desahucio fue oportuno y se cimentó en hechos admitidos por la demandante y acreditados en el proceso, que configuraron las faltas previstas como graves en la cláusula novena, numerales 3 y 4, del contrato de trabajo, en consonancia con el artículo 62, numeral 6, del Código Sustantivo del Trabajo.

Enfatizó que, de ninguna manera, el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, ni la convención colectiva adosada al expediente, consagraron «procedimiento alguno para efectos de realizar el despido del trabajador, como sí para aplicar sanciones disciplinarias, las cuales, hay que recabar, son diferentes al despido».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante un cargo, que fue objeto de réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Pide que en el evento de que no sea posible el reintegro que solicitó, se ordene el pago de la «indemnización por despido injusto de la convención colectiva».

  1. CARGO ÚNICO

Acusa violación indirecta, por:

[…] falta de aplicación de los artículos 50 del código procesal del trabajo y de la seguridad social decreto ley 2158 de 1948 reformado por la ley 712 de 2001, 164, 167, 193, 194, 236 y 257 del Código...

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