SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85909 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85909 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Julio 2021
Número de sentenciaSL3056-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85909
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3056-2021

Radicación n.° 85909

A. 23

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por P.J.C.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL – COOVIPOR CTA.

I. ANTECEDENTES

P.J.C.R. llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia Agentes en uso de Buen Retiro Policía Nacional – Coovipor CTA-, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo asociado y que fue excluido ilegalmente de la cooperativa, con violación del procedimiento establecido por los estatutos y la ley y, por tanto, tenía derecho al reintegro como asociado a partir del 23 de abril de 2015 en que fue suspendido. En consecuencia, que se condenara a ser restituido, pago de la indemnización por exclusión, el valor de las compensaciones causadas, primas legales y estatutarias, vacaciones, quinquenios, auxilio de transporte, de alimentación, aportes a la seguridad social, indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió un contrato de asociación para prestar servicios de vigilancia, siendo asignado en misión a los diferentes usuarios de la cooperativa, como guarda de seguridad, en todos ellos; que el valor de las compensaciones (salarios) mensuales que devengaba al momento del retiro era de $730.000 básicos, más auxilio de alimentación por $170.000, de movilización (transporte) por $160.000, para un total de $1.060.000; que como asociado encontró que los directivos del ente cooperativo incurrieron en acciones que conllevaban detrimento al patrimonio del mismo, razón por la cual elevó peticiones respetuosas, con fundamento en el informe de auditoría que presentó la revisora fiscal por el periodo del año 2013 el de revisoría del 9 de febrero de 2015 y que nunca recibió contestación satisfactoria a sus solicitudes; que el 8 de abril de 2015 ante el continuo requerimiento de reportes y el deseo de enterarse del manejo de la cooperativa, fue llamado a rendir descargos.

Afirmó, que el 13 de abril del mismo año, mediante A. n.° 1354 fue emitida por la Resolución n.° 038 de 2015 por la cual lo excluyeron; que interpuso los recursos para tal fin; que estando en curso los mismos, ante el consejo de administración fue suspendido de sus labores y derechos por la gerencia el 23 de abril de 2015; que por Resolución n.° 41 de 2015, aprobada el 22 de abril, le fue confirmada su exclusión de la cooperativa; que la mencionada resolución no le fue notificada como lo establece el artículo 38 de los estatutos; que le fue desconocido el debido proceso; que el consejo de administración no tuvo en cuenta que el recurso de apelación debió surtirse ante la asamblea general; que ejecutoriada la exclusión no le fue efectuada la devolución de sus aportes ni tampoco reintegrado el valor del auxilio de marcha (f.° 168 a 189 del cuaderno principal).

La Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia Agentes en uso de Buen Retiro Policía Nacional -Coovipor CTA-, se opuso a las pretensiones manifestando que en ningún momento se celebró con el demandante un contrato simulado, no siendo posible que pretendiera beneficiarse de prestaciones sociales como si se tratara de una relación laboral y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos y aceptó lo concerniente a la vinculación del actor, data del retiro y las resoluciones a través de las cuales se surtió.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido, falta de concordancia entre los hechos y las pretensiones, compensación, pago, buena fe y prescripción (f.° 206 a 212, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de noviembre de 2018 (f.° 467 Cd a 459 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre P.J.C.R. y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL COOVIPOR CTA, existió un contrato de trabajo asociado entre el 16 de octubre de 2001 y el 5 de mayo de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL COOVIPOR CTA.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada a las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: COSTAS […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de enero de 2019 (f.° 469 y Cd anexo del cuaderno principal), revocó los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a Coovipor CTA de todas las pretensiones de la demanda y, confirmó todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar el vínculo existente entre el demandante y la cooperativa, para luego, en caso de ser laboral, establecer la procedencia de las condenas y la consiguiente responsabilidad de la accionada en su pago.

Explicó, que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 del 2006 regula lo concerniente a las cooperativas de trabajo asociado; que según el artículo 4º de la citada ley y el artículo 1º del decreto referido, precisa que se trata de empresas asociativa sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y el aporte económico para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria; que conforme al artículo 5º de la ley, nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que deciden unirse para trabajar mancomunadamente bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos; que en las CTA los aportantes de capital son al mismo tiempo trabajadores y gestores de la empresa; que el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación es el establecido en los estatutos y los reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y por consiguiente no están sujetos a la ley legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, razón por la que, a su vez, justifica que las diferencias que surjan se sometan al procedimiento arbitral o a la justicia laboral ordinaria (artículo 59 de la primera norma).

Precisó, que en ambos casos se deberán tener en cuenta las normas estatutarias como fuente de derecho; que las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se hacen teniendo en cuenta la función del trabajador, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado; que el trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica que desarrolle en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales auto gobiernan sus relaciones con la finalidad de generar empresa; y, que el trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos, en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente.

Afirmó, que en el presente caso se reclamó la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral subordinada o dependiente con la cooperativa de trabajo asociado demandada y derivada de esa declaración, la imposición de condenas por concepto de acreencias laborales reguladas en el CST, por lo que, al analizar el acervo probatorio se tiene que a folios 84 a 129 figura copia de los estatutos de la CTA en los que resaltó los artículos 1º y 4º referentes a la naturaleza y objeto del ente cooperado; a folios 132 a 165, el reglamento de trabajo asociado y compensaciones de la cooperativa, el cual definió en lo que interesa al proceso, el artículo 3º; la copia el contrato de trabajo asociado en folios 208 a 219; solicitud de afiliación, folios 220 y 221; comprobantes de evolución de aportes y liquidación de compensación, folios 222 a 225; actuaciones disciplinarias para el retiro del trabajador asociado, folios 276 a 280; Resolución n.° 38 del 13 de abril del 2015, por la cual se excluyó al demandante como trabajador asociado, folio 281 a 306; recurso de reposición interpuesto contra dicho acto, folios 308 a 313; Resolución n.° 42 del 28 de abril del 2015, con la que se confirmó la antes mencionada, folio 316 a 321 y...

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