SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82284 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82284 del 07-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82284
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2856-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2856-2021

Radicación n.° 82284

Acta 24


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 9 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Téngase en cuenta la renuncia presentada por la apoderada judicial de C., obrante a folio 81 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 30 de diciembre de 2000. Advirtió que la mesada debía ascender a $3.243.750, como resultado de aplicar la tasa de reemplazo del 75% «al promedio de lo devengado y cotizado en el último año». Reclamó las mesadas causadas hasta septiembre de 2014 y, a partir de allí, la diferencia con lo reconocido por la demandada mediante Resolución 324265 de 17 de septiembre de 2014. Lo anterior, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 93 a 119 y 122 a 123).


Informó que nació el 30 de diciembre de 1940, de suerte que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que el 17 de mayo de 2000, reunió 1207.43 semanas de cotización, por servicios prestados en los sectores público y privado. Se quejó de que solo mediante Resolución de 17 de septiembre de 2014, C. le reconociera la pensión a partir del 1 de octubre siguiente, siendo que adquirió el derecho desde el 30 de diciembre de 2000, al abrigo de la Ley 71 de 1988; con mayor razón, si se tiene en cuenta que a partir de esta fecha dejó de cotizar y se retiró del sistema. Dijo que así lo manifestó y solicitó a la accionada en diferentes oportunidades, al menos desde 2008, sin resultados positivos.


C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, no configuración del derecho a la indexación ni de intereses moratorios, e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir.

Admitió la fecha de nacimiento, la condición de beneficiario del régimen de transición y el reconocimiento pensional de 17 de septiembre de 2014. También, aceptó la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988, pero explicó que reconoció la prestación bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, por ser más favorable al afiliado. Adujo que reconoció la pensión el 1 de octubre de 2014 porque la reclamación administrativa solo fue elevada el 13 de mayo de ese año; además, que no se presentó novedad de retiro en el año 2000. Que calculó el ingreso base de liquidación conforme a la Ley 100 de 1993, porque no es procedente la aplicación de la norma anterior para ese efecto (fls. 128 a 135).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 5 de abril de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de B.D.C. condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la pensión del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 30 de diciembre de 2000, en cuantía inicial de $1.908.904.60, con los reajustes legales y a razón de 14 mesadas al año.


Negó los intereses moratorios y la reliquidación a partir del ingreso base de liquidación con el último año de servicios; declaró prescritas las mesadas exigibles antes del 13 de mayo de 2011. Condenó al pago indexado de: $171.473.393.72, por mesadas causadas entre el 13 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2014; $56.231.132.56 por las diferencias generadas entre el 1 de octubre de 2014 y el 31 de marzo de 2018, sin perjuicio de lo que se siguiera causando hasta la incorporación del ajuste en la nómina de pensionados. Gravó a la demandada con las costas del proceso (fl. 160 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente demandado, el Tribunal modificó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar al pago de la prestación a partir del 13 de mayo de 2014, en cuantía inicial de $2.807.888.61. Redujo el retroactivo al generado entre el 13 de mayo y el 30 de septiembre de 2014, por el orden de $15.724.178.40 y tasó en $1.439.501.72 las diferencias causadas desde el 1 de octubre siguiente hasta el 31 de marzo de 2018. Adicionó la autorización para descontar los aportes con destino al subsistema de salud y confirmó en lo demás. No impuso costas (fl. 169 Cd).


Consideró que al no ser controversial que mediante Resolución de 17 de septiembre de 2014, C. reconoció la pensión al actor bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, la discusión se centraba en definir la fecha de exigibilidad de la pensión.


Asentó que el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 30 de diciembre de 2000 arribó a la edad de 60 años y reunía el tiempo de servicios para afincar su expectativa pensional bajo la sombra de la Ley 71 de 1988 o del Acuerdo 049 de 1990. Destacó que aquel reunió 1207 semanas entre tiempos públicos y privados, superiores a las 1028.57 requeridas para completar los 20 años exigidos para acceder a la pensión de jubilación por aportes. Bajo esas premisas, consideró que el a quo acertó al conceder la prestación al amparo de la legislación de 1988.


Precisó que el ingreso base de liquidación correspondía al promedio de lo devengado en los últimos 6 años, 8 meses y 29 días de aportes, en razón a que era el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus de pensionado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.


Se remitió al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 para recordar la necesidad de acreditar la desafiliación al sistema, como condición para disfrutar del derecho pensional. De esta suerte, agregó, el cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación no conlleva su goce efectivo, sin que previamente se surta dicha desvinculación pues, puede ocurrir que el afiliado decida continuar aportando en forma voluntaria. Precisó que el último empleador del actor no reportó la novedad de retiro al ente demandado, por manera que no estaba satisfecha la condición comentada.


Añadió que si bien, la desafiliación debe ser expresa, la jurisprudencia ha admitido que pueda darse en forma tácita cuando se cumplen varias condiciones, como «la terminación del vínculo laboral, el cumplimiento de los requisitos y la petición de...

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