SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00925-01 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00925-01 del 08-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR TEMERIDAD / CONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00925-01
Número de sentenciaSTC8416-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Julio 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8416-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00925-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación incoada por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. - ERU frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquella contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La tutelante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por el estrado acusado al no desvincularla del juico reprochado.

Pidió, entonces, «[d]ejar sin efectos» los autos «del 17 de noviembre de 2020 -que negó la desvinculación de la ERU…- [y] del 19 de abril de 2021 -que confirmó el anterior-»; así como ordenar al Juzgado encartado desvincularla de esa actuación, «so pena del desconocimiento de su derecho al debido proceso -por ignorar su juez natural-».

2. Los hechos relevantes para la definición de esta causa son los que así se sintetizan:

2.1. C., Inversiones y Proyectos S.A.S. inició acción de controversias contractuales en contra de la quejosa y de Alianza Fiduciaria S.A. ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá al acoger la excepción de falta de jurisdicción propuesta por las demandadas, especialmente porque la aquí reclamante no intervino en el contrato de consultoría cuestionado. Decisión que el 12 de noviembre de 2019 confirmó el Consejo de Estado.

2.2. Ante el Juzgado acusado, al cual se reasignó el mentado asunto, la accionante rogó su desvinculación, a lo cual no accedió dicha autoridad con proveído del 17 de noviembre de 2020, el cual mantuvo el pasado 19 de abril.

2.3. Por vía de tutela, en concreto, la promotora se dolió de que el estrado encartado al mantener su vinculación al proceso, de forma arbitraria, incurrió en patente defecto orgánico, pasando por alto que la Jurisdicción Ordinaria no puede fungir como juez de la responsabilidad contractual ni extracontractual de entidades públicas, como lo es ella, pues tal competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a los numerales 1º y 2º del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumado a que lo referente a su ausencia de relación con el objeto de esta litis quedó zanjado con las decisiones que adoptaron los falladores de la última especialidad, las cuales están en firme.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó atenerse «en un todo a las actuaciones adelantadas dentro del proceso [fustigado]».

Añadió que, en todo caso, «la accionante pretende traer a un escenario constitucional temas de la órbita exclusiva de la jurisdicción ordinaria, amén de insistir en asuntos frente a los cuales ya se profirieron decisiones previas. Por demás, nótese que será en la sentencia, en donde finalmente, serán resueltas de fondo, sus s[ú]plicas».

2. C., Inversiones y Proyectos S.A.S. solicitó rechazar la petición de amparo por improcedente, porque las decisiones adoptadas por el despacho convocado están ajustadas al ordenamiento jurídico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el amparo al hallar razonables los argumentos expuestos por el Juzgado accionado para denegar la excepción de «falta de competencia (sic)» que formuló la accionante, a saber, i) que tal defensa «no está contemplada como excepción previa en el actual Estatuto Procesal Civil» y ii) la no demostración de los presupuestos contemplados en el artículo 278 del Código General del Proceso para emitir sentencia anticipada; a lo cual añadió que aunque «el Tribunal Administrativo… [y el] Consejo de Estado había[n] decretado la falta de jurisdicción, no por ello podía “desconocer que la sociedad demandante impetró también la demanda contra la Empresa de Renovación Urbana, por lo que una vez agotado el debate probatorio, se logrará dilucidar la verdadera condición de la entidad pública”», máxime cuando «puso de presente que debía contar con más elementos de juicio para establecer la condición de ERU, lo cual tendría lugar al finiquitarse la etapa probatoria, razonamiento del que puede colegirse que de acuerdo con el discernimiento de la encartada, quien funge como juez natural, no haya (sic) aun demostrada la falta de legitimación, lo que le impide aun adoptar una decisión sobre el particular», por lo cual esta solicitud de resguardo también se muestra prematura.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacó que al margen de cualquier consideración del Juzgado acusado, lo cierto es que su situación de cara a ese proceso quedó finiquitada con las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa, acorde con las cuales no existe una controversia contractual respecto de ella, «en la medida en que… no había sido parte del contrato»; supuesto suficiente para que, de forma inmediata, se disponga su desvinculación del juicio recriminado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda...

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