SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63682 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63682 del 21-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Julio 2021
Número de expedienteT 63682
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9630-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL9630-2021

Radicación n.º 63682

Acta nº 27

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que T.I.S.D.J. instaura contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese mismo distrito judicial y en el que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el juicio laboral conocido con radicado «2007-00063».

  1. ANTECEDENTES

La convocante, por conducto de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento fáctico de su pretensión, relata que adelantó proceso ordinario laboral contra la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., encaminado a que se le reconocería la sustitución pensional de la pensión convencional que en vida disfrutaba su difunto cónyuge.

Refiere que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que el 18 de agosto de 2009 dictó sentencia estimatoria de sus pretensiones; no obstante, tras ser apelada la determinación, el superior la revocó mediante fallo de 29 de junio de 2012.

Aduce que luego, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia de segundo grado, razón por la cual la demandada resultó condenada.

Menciona que a continuación del ordinario formuló una acción ejecutiva, pero que la agencia judicial de primer grado negó librar mandamiento ejecutivo, por lo que hizo uso del recurso de apelación.

Comenta que, de manera concomitante, el 25 de mayo de 2021, presentó un derecho de petición ante la demandada, con el que solicitó el cumplimiento de la sentencia, y que en respuesta le indicaron que, a órdenes del juzgado existían depósitos judiciales equivalentes a un «pago parcial del total de las condenas».

Expone, que a raíz de lo anterior, procedió a presentar ante el juez accionado memorial de desistimiento del recurso de apelación y solicitud de entrega de títulos, pero que «ese mismo día el juzgado decide hacer el reparto del proceso al Tribunal».

En criterio de la tutelante, la autoridad judicial encausada lesiona sus garantías superiores al asumir una actitud pasiva y silente frente a su pedimento, cuando han transcurrido «más de catorce (14) desde que se iniciaron las acciones legales», y más aún, cuando se trata de una persona de 78 años de edad que padece de enfermedades crónicas que ponen en peligro su vida y sin lograr gozar de la sustitución pensional reclamada.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus garantías superiores, y que para el restablecimiento de estas se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, «ordenar la entrega de depósitos judiciales constituidos y puestos a disposición del juzgado por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -FONECA, para el pago de las condenas proferidas en el proceso ordinario laboral».

Mediante auto de 15 de julio de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación para que los involucrados se pronunciarán sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad concedida, el juzgado accionado, señaló que el 22 de febrero de 2021, concedió el recurso de apelación que la parte actora formuló contra el proveído por el cual negó librar mandamiento de pago y, que el memorial de desistimiento y entrega de títulos se remitió al superior por carecer de competencia para pronunciarse frente a esos pedimientos.

La colegiatura accionada expone que el 9 de junio de 2021, el expediente ingresó al despacho «para desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la ejecutante contra el auto del auto 12 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, negó librar mandamiento de pago» y manifiesta que la solicitud de entrega de títulos debe ser resuelta por el juez de conocimiento.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene al despacho de primer grado, pronunciarse frente a solicitud de desistimiento y emitir la correspondiente orden de entrega de depósitos judiciales que se encuentran consignados a órdenes del despacho.

Pues bien, como primera medida, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

En ese orden, al descender al sub judice, de las pruebas allegadas al plenario, observa la S., que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

En efecto, esta S. de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo...

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