SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00184-01 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00184-01 del 15-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2021
Número de expedienteT 6800122130002021-00184-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8824-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8824-2021

Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00184-01

(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló I.A.M. contra la sentencia emitida el 26 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que el recurrente le instauró a la Superintendencia de Sociedades y a la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR), extensiva al Ministerio del Deporte, a la Federación Colombiana de Fútbol y a los intervinientes en la reorganización y posterior liquidación de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.

ANTECEDENTES

1. El libelista, en calidad de accionante de la compañía Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., ahora, en Liquidación, solicitó:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS LA LIQUIDACIÓN ORDENADA POR LA DELEGADA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EL DÍA 11 DE NOVIEMBBRE DE 2.020 EN CONTRA DE LA SOCIEDAD CUCÚTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A., por trasgredir los derechos constitucionales al debido proceso y la igualdad al no valorar una prueba documental del presidente de la DIMAYOR extendida el 11 de noviembre.

SEGUNDO. QUE COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN, se suspendan los efectos de disolución ordenada de LA SOCIEDAD CUCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A., así como el nombramiento del liquidador, [se decrete] la nulidad de todas las actuaciones que hasta la fecha haya adelantado este último, y en los términos del artículo 1° de la ley de insolvencia, se restablezcan de manera inmediata los derechos empresariales y deportivos de la sociedad, preservando su existencia.

TERCERO. Que se ordene a la DIMAYOR LA SUSPENSIÓN DE DESAFILIACIÓN DEL CÚCUTA DEPORTIVO ORDENADA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2020, y para evitar un perjuicio irremediable y en razón a que el torneo de fútbol apenas comienza, se ordene que el CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB regrese al torneo de la A y pueda jugar en su estadio de la ciudad “El General Santander” de la ciudad de Cúcuta.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se ordene a la DIMAYOR LA SUSPENSIÓN DE DESAFILIACIÓN DEL CÚCUTA DEPORTIVO ORDENADA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2020, y para evitar un perjuicio irremediable y en razón a que el torneo de fútbol ya comenzó, se ordene que el CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB regrese al torneo de la A promediando los resultados obtenidos en los últimos tres (3) años y pueda jugar en su estadio de la ciudad “El General Santander” de la ciudad de Cúcuta.”

Para soportar sus aspiraciones adujo, en lo medular, que la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., propietaria del equipo «Cúcuta Deportivo», sin valorar la prueba según la cual, la misma tenía una solución financiera viable, que imponía conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente de trabajo, pues a pesar de la comunicación a través de la cual la DIMAYOR informó que el 18 de noviembre de 2020, a los 4 días siguientes a la audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización, que se llevó a cabo el 12 de ese mes, haría a la sociedad un anticipo de mil quinientos millones de pesos ($1500.000.000) por derechos de televisión, decretó su extinción, desconociendo que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 la finalidad del proceso de insolvencia es mantener la empresa, antes que liquidarla, así como los lineamientos trazados al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 2018.

Añadió que esa omisión constituye un defecto fáctico, con trascendencia en el desenlace objetado, ya que de haberse estimado el aludido medio de convicción la audiencia se hubiese suspendido, el anticipo se hubiese transferido, se hubiese logrado el «pago de los pasivos y los derechos deportivos del Cúcuta Deportivo», los derechos laborales de los jugadores no se hubiesen afectado y el equipo estaría jugando en el torneo del año 2021.

Expuso también que antes de esta ocasión formuló otra tutela, pero fue desestimada por el Tribunal de Bogotá porque al momento de su presentación no se había resuelto la petición que formuló con el fin de que se anulara la directriz fustigada, la cual se resolvió hasta el pasado 15 de enero, sin que, además, se le notificara la respectiva providencia.

Esbozó, frente a la DIMAYOR, que «el 25 de noviembre (…) ordenó la desafiliación del CÚCUTA DEPORTIVO (…), dando lugar a la imposibilidad para que pudiera jugar de manera inmediata en el torneo de fútbol e impidiéndole al equipo de fútbol jugar los partidos que tenía programados en contra del Deportivo Atlético Nacional y América de Cali, los cuales perdió por W, y posteriormente no pudo jugar los partidos de la liguilla generándole pérdidas económicas, [e] inestabilidad familiar y laboral para sus jugadores y (…) familias».

2. El Liquidador del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. alegó que la acción era temeraria porque antes de esta ocasión el peticionario había impulsado otro resguardo por los mismos hechos y defendió lo confutado.

El Intendente Regional de B. también se opuso al amparo, argumentando, en primer lugar, que el impulsor carecía de legitimación en la causa para promover el resguardo, y en segunda medida, que la liquidación de la citada sociedad se adoptó, como lo autoriza el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, en virtud del incumplimiento del acuerdo de reorganización aprobado el 4 de mayo de 2013, sin que la misiva invocada por el actor impusiera una decisión distinta.

La Federación Colombiana de Fútbol instó ser desvinculada de la acción e informó que ratificó la desafiliación del Cúcuta el 18 de marzo de 2021, a raíz de la Resolución No. 001320 de 28 de octubre de 2020 del Ministerio del Deporte, que dispuso la «suspensión del reconocimiento deportivo del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.»

3. Tras descartar la temeridad del resguardo y constatar la legitimación del peticionario, a raíz de su condición de accionista de la sociedad liquidada, el a quo desestimó el amparo. Para ello sostuvo que la directriz confutada tenía sustento legal, además, que «con el documento de la DIMAYOR no se demuestra la entrada de un activo a la masa del concursado, apenas se informa que se está tramitando un anticipo por $1.500.000.000 por concepto de derechos de televisión». Precisó, por otro lado, que la accionante tiene otros mecanismos para evitar la liquidación, mientras se surte dicha fase.

4. Recurrió la gestora apoyada en que, contrario a lo argüido por el Tribunal, el anticipo mencionado era una «posibilidad económica que financieramente era real, la cual contiene un elemento que le daba total viso de credibilidad en cuanto el presidente [de dicha entidad] le dice a la Superintendencia de Sociedades “(…) les informamos que en la actualidad han expresado el sentido de su voto 34 de los 36 clubes afiliados a la DIMAYOR. Sin embargo, teniendo en cuenta la premura y urgencia de la situación, se dará espera hasta el día 12 de noviembre para recibir los 2 votos faltantes; y en el caso de que esto no ocurra, se convocará inmediatamente a una reunión extraordinaria de Asamblea para el día 18 de noviembre de 2020» y, por ende, debía conducir a salvar a la empresa, máxime cuando están de por medio los jugadores del equipo, sus familias y el estado de la economía nacional a raíz del COVID-19.

Destacó, a su vez, que la accionada incurrió en otra irregularidad, y es que no medió autorización previa «para la cancelación de los contratos de trabajo (…)».

En lo demás, insistió en las observaciones y pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Sala a las réplicas del gestor, se advierte que el veredicto opugnado ha de ratificarse, comoquiera que la decisión a través de la cual la Superintendencia de Sociedades «declaró el incumplimiento del Acuerdo de Reorganización de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.» y decretó la apertura del proceso de liquidación de judicial, no revela existencia de un yerro que deba ser conjurado por este sendero, en tanto, es fruto de la aplicación de las normas que regulan el proceso de reorganización y lo acontecido en la causa materia de controversia.

1.1. En efecto, la entidad accionada concluyó que era del caso ordenar la liquidación de la compañía mencionada porque constató que esta incumplió el acuerdo de reorganización celebrado con los acreedores, hecho que además de no ser discutido por el precursor, se infiere de la vista pública mencionada, donde se observa que no saldó las obligaciones a favor del municipio de Cúcuta y del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de dicho ente territorial, a pesar de las múltiples oportunidades que se le concedieron con ese propósito.

Lo que encuentra respaldo en los artículos 46 y 47 de la Ley 1116 de 2006; el primero de ellos prescribe:

Audiencia de incumplimiento. Si...

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