SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78567 del 12-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78567 del 12-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78567
Fecha12 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3293-2021



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3293-2021

Radicación n.° 78567

Acta 024


Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por la S. Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue ALCIRA TOBOS PALENCIA.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra el Banco Popular S.A., para que le indexe su primera mesada pensional, y le reajuste el valor inicial de la pensión de jubilación que dicha entidad le reconoció, junto con el retroactivo de las diferencias causadas, debidamente actualizadas.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que: laboró para el Banco Popular hasta el 31 de enero de 1988, fecha en que se retiró definitivamente; su último salario promedio mensual fue de $127.705,93; la demandada le reconoció a través de la Resolución n.° 0044 de 1991, la pensión de jubilación a partir del 3 de marzo de ese año, en por la suma de $139.773,17, sin actualizar la base salarial.

Relató que el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución n.° 002657 de 1997 le concedió la pensión de vejez desde el 3 de marzo de 1996, en cuantía inicial de $379.075.

Al responder el Banco Popular S.A. la demanda inicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, pues las pensiones de jubilación y de vejez concedidas a la actora, son compartidas. Admitió que no indexó el salario base de liquidación pensional porque la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 3135 de 1968 «establecían la obligación de reajustar a salario mínimo legal aquellas prestaciones que al momento de aplicar la fórmula para hallar el monto de la pensión resultaren inferiores, […] por lo tanto, allí previó el legislador una forma de actualización del valor del monto final de la prestación».

Destacó que reconoció la prestación reclamada en el año 1991, cuando aún no estaba vigente la Ley 100 de 1993, ni existía jurisprudencia alguna sobre indexación de pensiones. Al mismo tiempo admitió los hechos relativos a la existencia del vínculo laboral con la demandante, el reconocimiento y cuantía de las pensiones de jubilación y de vejez. Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2010, y no probadas las de cobro de lo no debido, cosa juzgada e inexistencia de la obligación reclamada, propuestas por la demandada BANCO POPULAR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante A.T.P. tiene derecho a la indexación de la base salarial de la primera mesada de la pensión de jubilación que reconoció la demandada, estableciéndose su valor en $273.182, y que al aplicar la tasa de reemplazo del 75%, arroja una primera mesada para marzo de 1991 de $204.887.

TERCERO: CONDENAR AL BANCO POPULAR SA, a reconocer y pagar a la demandante A.T.P., las diferencias pensionales entre la pensión que venía reconociendo y el valor que arrojó la primera mesada pensional luego de la indexación de la base salarial, es decir $204.887.

CUARTO: CONDENAR a la demandada, a pagar a la demandante la suma total de $56.473.698 por concepto de diferencias pensionales no prescritas causadas entre noviembre de 2010 y octubre de 2016. A partir de noviembre de este año deberá la demandada pagar un mayor valor de $697.257,02, valores que deberán ser indexados mes a mes desde diciembre de 2010 y hasta cuando sean cubiertos en su totalidad.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada, para que de las sumas reconocidas a favor de la actora, descuente el porcentaje correspondiente, el valor de los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad social en Salud, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad accionada en proporción del 80%. Por Secretaría practíquese la liquidación e inclúyase agencias en derecho por valor de $3.000.000.

La decisión anterior fue adicionada a solicitud de la parte actora, en el sentido de que, «[…] la entidad bancaria demandada es la encargada de adelantar las acciones tendientes a los cobros en la proporción que corresponda, de las cuotas partes a cargo del Banco Cafetero, conforme se expuso en la parte considerativa».

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes la S. Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 9 de mayo de 2017, confirmó el de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que, «la garantía de mantener el poder adquisitivo de las pensiones», es un mandato contenido en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, conforme lo reconoció la CC SU-120-2013. Acerca de ese mismo aspecto recordó que la jurisprudencia de esta S. por algún tiempo asentó la procedencia de la indexación de la base salarial para para liquidar exclusivamente las pensiones legales nacidas en vigencia de la Constitución de 1991, sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL16 oct. 2013, rad. 47709 amplió su criterio, concluyendo que «la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual»....

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