SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113150 del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113150 del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113150
Fecha01 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9510-2021

D.E.C.B. Magistrado ponente

STP9510-2021

Radicación n° 113150

Acta 167.

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por J.A.T.P.[1], a través de apoderada, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad, al juez natural y a la favorabilidad en materia penal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma.

Al trámite se vinculó a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP- S. de Definición de Situaciones Jurídicas, a la S. de decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, al Consejo Seccional de la Judicatura de C. S. Jurisdiccional Disciplinaria (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C.), así como a las partes e intervinientes dentro de radicación 170423104001199709720.

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ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indicó la apoderada del accionante, que en contra de J.A.T.P. se adelanta proceso penal por parte del Juzgado Penal de Circuito de Anserma, en cuya sede, el 18 de junio de 2020 se profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, imponiéndosele una pena de 28 años y 9 días de prisión.

Que la determinación fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía y la defensa, por lo cual se elevó ante S. Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin que se haya resuelto aún la alzada.

Igualmente manifestó que el 3 de julio de 2020 mediante correo electrónico solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, el levantamiento de la orden de captura que pesa en contra del procesado, por considerar que, de acuerdo con la normatividad vigente, esa dependencia judicial no era competente para proferir sentencia y mucho menos ordenar la captura, en la medida que J.A.T.P. se había acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Acotó que el 7 de julio siguiente, le fue respondida la postulación en sentido negativo, bajo el argumento de que no existe una solicitud por parte de la JEP en el sentido de suspender la actuación ordinaria penal.

Que propuso acción de hábeas corpus, no obstante fue negado por improcedente.

Añadió entonces la apoderada del actor, que formuló igual solicitud de levantamiento de orden de captura esta vez, con destino a la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales en cuya sede, el 29 de julio de 2020 se le notificó que se abstenía de resolver ese asunto dado que existe una decisión en firme respecto de la orden de captura y que se encuentra pendiente de pronunciamiento de la JEP.

Explicó que el 5 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial – S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, le notificó el contenido de lo dispuesto en la Resolución No. 2840 del 31 de julio de 2020, en donde le manifiestan que su ingreso a la JEP y sus beneficios serían objeto de análisis por parte de esa S..

Finalmente, destacó que el 18 de septiembre de 2020, la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, le notificó el contenido de lo dispuesto en la Resolución No. 3612 del 16 de septiembre de igual año, en donde declaran la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado No. 997-9720 que se adelantó por parte del Juzgado Penal del Circuito de Anserma – C.. Por otra parte, no le concedióla sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento dentro de ese proceso y, en su lugar, le otorgó el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar que consagra la Ley 1957 de 2019, debido a que se encuentra purgando una condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma.

Estimó entonces que la vulneración de los derechos superior del actor se concreta en un defecto orgánico, pues el Juzgado de primera instancia dictó fallo de condena y orden de captura en contra del accionante, sin ser competente para ello dentro de la causa penal No. 997-9720, a pesar de que había manifestado su deseo de acogerse a la JEP.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 18 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Circuito de Anserma.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Magistrada del Tribunal Superior de Manizales, ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y manifestó que no ha sido comunicada decisión de parte de la JEP, relacionada con el expediente de T.P., que amerite -por ejemplo- el envío de la causa por competencia. En esa medida, destacó que ni por cuenta de la JEP, o de alguna de las partes del proceso, se le ha reportado alguna actuación que permita el traslado del proceso.

A su turno la titular del Juzgado Penal del Circuito de Anserma, indicó que carece de razón jurídica la parte actora, pues, el criterio que se aplica en este tipo de casos fue explicado por la “Sección de Apelación del Tribunal para la Paz el 13 de noviembre de 2018, al interior del radicado 20- 000960-2018, Auto TP-SA 064 de 2018”, en el cual se analizó un caso similar al de T.P., y se concluyó que a partir de la Ley 1922 de 2018, los jueces ordinarios no están autorizados para desprenderse automáticamente del conocimiento de los asuntos que tienen a su cargo, y que deben remitirlo con destino a la JEP, siempre y cuando esa jurisdicción los solicite.

Luego, sin que haya existido un requerimiento previo y expreso por parte de dicho organismo para atraer hacia su conocimiento el asunto, no era factible que rehusara sus funciones constitucionales y legales ni mucho menos que enviara el proceso de oficio, en atención a lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 1820 de 2016.

A su vez indicó que de conformidad con el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP: En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.

Destacó que ningún requerimiento se realizó al despacho respecto de la competencia de la JEP y que en la misma Resolución n.° 3612 del 16 de septiembre de 2020, la JEP precisó que las solicitudes de sometimiento se radicaron en esa Corporación los días 3, 14, 15 y 16 de julio de 2020, esto es, después de que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma emitiera la sentencia condenatoria el 18 de junio de 2020.

Por lo anterior solicitó no tutelar los derechos del accionante.

El magistrado de la S. de Definiciones de situaciones jurídicas de la JEP, indicó que una vez analizado el caso del accionante, recordó que en su momento, tras estimar que los hechos tuvieron relación con el conflicto armado, mediante Resolución No. 3612 del 16 de septiembre de 2020, se declaró la competencia de la JEP del proceso penal radicado No. 997 9720 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Anserma – C., al haberse acreditado el cumplimiento de los factores temporal, personal y material.

No obstante, negó la solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento en cuanto el compareciente se encontraba privado de la libertad por la causa ya mencionada en calidad de condenado y no bajo medida restrictiva de la libertad por medida de aseguramiento. Situación que es uno de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio establecido en el Decreto 706 de 2017.

Que aunado a lo anterior, de manera y previo al estudio correspondiente sobre los...

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